Micelio
T-30391 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30391 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad accionante Ronda S.A., contra el fallo del 5 de agosto de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que con ocasión del contrato de mutuo que la sociedad accionante suscribió con RONDISA S.A., instauró demanda ejecutiva con título hipotecario, en contra del representante legal de esta última, Luis Rodolfo Mejía Londoño, con fundamento en la copia sustitutiva de la escritura pública No. 0723 del 15 de marzo de 1999 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, “ con todos los requisitos legales exigidos y expedida por el funcionario competente ”.

Adujo que de la citada demanda, conoció por reparto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el que profirió sentencia el 27 de septiembre de 2007, en la que acogió las pretensiones y, ordenó seguir adelante con la ejecución, para lo cual dispuso el avalúo y remate del bien hipotecado. Que contra esta decisión el ejecutado interpuso recurso de apelación, pero, el Tribunal accionado, en proveído de 14 de diciembre de 2009, la revocó, al encontrar que la copia sustitutiva de la escritura allegada como título ejecutivo, tenía dos sellos diferentes, de lo que se infería que se trataba de dos copias de la escritura con la anotación de primera copia y prestar mérito ejecutivo, expedidas en dos fechas diferentes, razón por la cual, el título no cumplía con los requisitos legales.

En su criterio el Tribunal erró en la decisión que adoptó, pues la escritura base de ejecución, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consta en un documento público expedido por el funcionario encargado de dar fe pública y, por lo tanto, protegido por la presunción de legalidad. Por lo anterior solicitó se revoque el fallo de segunda instancia y, en su lugar “(…) se CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, de fecha 27 de septiembre del año 2007 (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de julio de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, remitió, en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo con título hipotecario de RONDA S.A. contra LUIS RODOLFO MEJÍA LONDOÑO. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se opuso a la prosperidad de la presente acción, al no haberse cumplido con el requisito de inmediatez y, no haberse vulnerado ningún derecho fundamental al tutelante, pues la decisión adoptada no es caprichosa, ni arbitraria.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues “(…), la decisión que concluyó la segunda instancia de la acción ejecutiva hipotecaria que la promotora del amparo constitucional entabló contra el señor LUIS RODOLFO MEJÍA LONDOÑO, que constituye el asunto medular de la protección impetrada, se materializó a través de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 y el escrito incoativo del proceso de tutela se radicó el 21 de julio de 2010 (…)”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante, impugnó la decisión, reiterando que el Tribunal incurrió en un error de apreciación en cuanto a los sellos impresos en el título ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez.

Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias controvertidas, fue dictada el 14 de diciembre de 2009, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, 21 de julio de 2010, es decir, después de más de 7 meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por las autoridades judiciales, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10