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T-30391 (19-04-07) suspensión de proceso ejecutivo por proceso de reestrcuturación art. 14 Ley 550Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.391 Marco Tulio Solano Glen Tutela Impugnación 30.391 Marco Tulio Solano Glen CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 054 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por el señor Marco Tulio Solano Glen, contra el fallo de 13 de febrero de 2007, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

A la acción fue vinculada la Compañía Vial del Sur S.A.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Compañía Vial del Sur S.A. para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 1 de abril de 1998, que se dio por terminado el 17 de junio de 1999. El proceso fue fallado en primera instancia mediante sentencia de 19 de octubre de 2001, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, quien condenó a la empleadora al pago de las acreencias laborales solicitadas y la sanción moratoria respectiva.

Ejecutoriada esta providencia, formuló a continuación la demanda ejecutiva laboral correspondiente y solicitó el embargo y secuestro de algunos bienes de propiedad de la empresa, quien de manera extemporánea propuso excepciones de mérito, que fueron desestimadas por el juzgado de conocimiento mediante sentencia de 12 de abril de 2002, que ordenó continuar con la ejecución. En firme esta sentencia, solicitó la liquidación del crédito, que para el 3 de julio de 2002, ascendía a $ 83.377.601,84 y a la fecha supera los $ 200.000.000.

Como la nueva titular del despacho se declaró impedida para conocer del proceso, este pasó a conocimiento del juzgado accionado. Producida la aprehensión, secuestro y avalúo de un vehículo de propiedad de la empresa, se ordenó su remate. Para el efecto, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur quien fijó fecha y hora para la diligencia, pero la parte demandada compareció para solicitar que no se realizara por cuanto la empresa habría entrado en proceso de reestructuración de pasivos a partir del 22 de noviembre de 2004.

El juzgado comisionado atendió esa petición y por virtud del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, se abstuvo de llevar a cabo la subasta y devolvió al comitente el despacho con la solicitud de suspensión del proceso. Ante tal situación solicitó al despacho accionado que rechazara la referida solicitud por improcedente, toda vez que i), el proceso ejecutivo había terminado con la sentencia que ordenó que continuara la ejecución, ii), la actuación subsiguiente está únicamente dirigida a dar cumplimiento a la misma y por lo tanto existía cosa juzgada; y, iii), la petición no fue presentada ante el juzgado competente sino ante el comisionado.

Mediante proveído de 21 de junio de 2005, el despacho desestimó sus pretensiones y decretó la suspensión del proceso porque consideró que este no había terminado, ya que se encontraba en su etapa más importante (remate de bienes). Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada por la Sala Laboral accionada mediante auto de 29 de noviembre de 2006, sin que hiciera ningún análisis sobre sus argumentos. 2.

Respuesta de las autoridades judiciales acusadas Dentro del término conferido para rendir el informe respectivo, los accionados guardaron silencio. No obstante, con posterioridad al fallo se allegó respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el que destaca que aunque el actor se duele de que en el proveído que reprocha no se hizo ningún análisis en torno a las razones expuestas por la parte demandante, lo cierto es que de las 7 páginas que comprenden tal auto, 4 fueron dedicadas a estudiar las argumentaciones del apelante.

Allegó copia de la providencia respectiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección solicitada porque consideró que contrario a lo sostenido por el actor, las providencias objeto de la acción se encuentran suficientemente motivadas, son razonables y ajustadas a derecho, pues consultan el ordenamiento legal vigente y los medios de prueba allegados al expediente.

Lo contrario implicaría una injerencia indebida en la autonomía de los jueces naturales del proceso. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la decisión del A quo con base en los mismos razonamientos expuestos en el libelo de tutela. Agregó que la reestructuración de la empresa demandada no es viable y que simplemente es una “maniobra fraudulenta” para esquivar el pago de las obligaciones laborales.

CONSIDERACIONES Se ratificará el fallo reprobado, tal como se expone a continuación: La acción de tutela es un mecanismo de defensa que opera eficientemente en casos de evidente amenaza o vulneración de algún derecho fundamental, cuando quiera que no exista ningún otro medio de protección judicial a través del cual pueda ser conjurado el daño inminente a las garantías constitucionales esenciales del ciudadano. El actor pretende que se declare la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo como consecuencia de la suspensión del proceso ejecutivo laboral que se sigue contra la Compañía Vial del Sur S.A., decretada con base en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999.

Sin embargo, a partir de un cuidadoso estudio de las providencias que se reprochan es posible determinar que ellas descansan en criterios hermenéuticos razonables que se sujetan a los preceptos legales aplicables al caso concreto y que como es obvio, descartan la configuración de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que pueden hacer posible el amparo.

En efecto, los accionados de forma seria y motivada dieron respuesta a las argumentaciones planteadas por el apoderado del actor en la solicitud de rechazo a la petición de suspensión del proceso formulada por la empresa empleadora, como al recurso de apelación propuesto contra la decisión que la decretó. El disenso del actor se fundamentó en la falta de competencia del juzgado comisionado para suspender la diligencia de remate y en la imposibilidad de que se suspendiera el proceso porque éste habría terminado con la sentencia que resolvió continuar con la ejecución, luego las actuaciones posteriores sólo estaban encaminadas a obtener su cumplimiento.

Sobre el primer tópico (competencia para suspender el remate del bien mueble), en primera instancia, el juzgado de conocimiento consideró acertado que el juzgado comitente encargado de realizar el remate del vehículo secuestrado después de suspender tal diligencia, no hubiera resuelto la petición de suspensión del proceso para remitirla al despacho comitente para que la desatara, dada su falta de competencia para decidir de fondo sobre este asunto.

En segunda, el Tribunal accionado estimó que el juzgado comitente tenía las mismas facultades que el de conocimiento para pronunciarse en relación con la diligencia que se le delegó en aplicación del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil y que frente a ello si el actor se hallaba inconforme podía haber presentado la solicitud de nulidad respectiva.

Como se ve, tales argumentos guardan estricta coherencia entre sí, y con el ordenamiento legal vigente y solucionan con acierto el punto. Por su parte, el problema jurídico fundamental que le fue planteado a los accionados con ocasión de la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo como consecuencia de que la empresa demandada acreditara su ingreso a un proceso de reestructuración de pasivos, fue desatado por las dos instancias de manera coincidente al determinar la imposibilidad de continuar con el mismo, como quiera que el proceso ejecutivo sólo termina cuando se hace efectiva la obligación y no como lo considera el actor con la sentencia que ordena continuar con la ejecución. Para el efecto el Ad quem se apoyó en los artículos 103 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 530 del Código de Procedimiento Civil y destacó que la realización del remate no implica necesariamente la terminación del proceso, pues inclusive puede suceder que el valor de lo subastado no alcance para cubrir el valor total de la obligación. Evidentemente, la conclusión a la que llegaron los accionados se soporta en una tesis jurídica reflexiva, que resulta inobjetable por vía de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Articulo 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0550_99.HTM" \l "27" �27� de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso.

En los anteriores términos se adiciona el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_PCIVIL.HTM" \l "170" �170� del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.

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