Micelio
T-30389 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30389 Acta No. 58 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Distrito Militar No. 51 de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Julio Cesar Méndez González contra el Ministerio de Defensa Nacional, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

El señor Julio Cesar Méndez González suscribió la presente acción de tutela y en ella manifestó, básicamente, que su hijo Daniel Julián Méndez Estor le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que le expidiera la libreta militar, sin que le fuera opuesto el pago de la cuota de compensación militar, teniendo en cuenta su condición médica, así como las previsiones del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008.

Igualmente, indicó que nunca obtuvo respuesta y que su hijo tiene derecho a ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de septiembre de 2010 y profirió fallo el 11 de octubre de 2010. No obstante lo anterior, la Corte advierte que los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama no tienen como titular al suscriptor de la acción de tutela.

Por otra parte, en el expediente no obra el poder especial conferido para presentarla, ni se demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa. Nótese, por ejemplo, que el señor Daniel Julián Méndez Estor se identifica con cédula de ciudadanía, de manera que es mayor de edad, además de que fue quien presentó el derecho de petición ante la entidad accionada y, en definitiva, es quien funge como titular real de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

A lo anterior debe añadirse que, de acuerdo con el informe rendido ante el Tribunal por el Distrito Militar No. 51 de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, el señor Daniel Julián Méndez Estor no sólo presentó el derecho de petición sino que instauró otra acción de tutela, de manera que no existen elementos de juicio para determinar que está imposibilitado absolutamente para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.

En dichos términos, no existe legitimación por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a partir del auto proferido el 29 de septiembre de 2010, por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas, al paso que se le devolverán las diligencias, con el fin de que subsane las deficiencias que originaron la nulidad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de septiembre de 2010, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas. 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que disponga lo pertinente para subsanar las deficiencias que originaron la nulidad que aquí se declara. 3.

Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE