Micelio
T-30388 (27-03-07) Conflicto interpretativo No basta con esgrimir una posición legalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30388 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 45 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA MARÍA LEURO OVALLE, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 21 de febrero de 2007, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por medio del cual negó conceder amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y asociación sindical.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Indica el apoderado de la accionante que contra su prohijada el Hospital San Antonio de Chía –en adelante sólo el Hospital- adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá proceso especial de fuero sindical, con el objeto de obtener permiso para despedirla, pues –según el togado- aquella hacía parte de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la organización sindical SINDESS, Seccional Chía, desde el día 12 de noviembre de 2002. 2.

El despacho judicial en mención, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, negó conceder el citado permiso, decisión que, tras ser apelada por el Hospital, sería revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión de fecha 19 de octubre del año antes citado, tras considerar que la accionante no gozaba de fuero sindical. 3.

Para el representante de la accionante, la anterior providencia constituye una vía de hecho, pues el Tribunal con ella resolvió un problema jurídico que no fue planteado en la demanda, razón por la cual solicita al juez de tutela “… profiera una decisión ajustada a derecho, con fundamentación distinta a que las seccionales sindicales no pueden designar miembros de la comisión de reclamos y que por consecuencia(Sic) la trabajadora designada en estas condiciones no goza de la garantía de fuero sindical.

En subsidio, de la anterior petición, procederá el JUEZ CONSTITUCIONAL a sustituir íntegramente la sentencia atacada”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los involucrados con los hechos y pretensiones formuladas por el apoderado de la accionante, se pronunció sobre la demanda interpuesta. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo, tras considerar que: “La sentencia cuestionada de ningún modo aparece arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se exhibe razonada y acorde con lo que el artículo 406 literal d) del C.S. del T (Sic) establece en cuanto al fuero de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que son designados por el Sindicato, Federación o Confederación, sin que un una empresa pueda existir más de una comisión estatutaria de reclamos” LA IMPUGNACIÓN Por considerar que “(e)n si misma la denegación de amparo por improcedencia manada(Sic) al traste nuestra doctrina constitucional obligatoria; y constituye por si sola una vía de hecho judicial”, el apoderado de la accionante impugna la anterior providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.

Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.

“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.

Por ello, la decisión del A Quo al negar en primer grado la protección solicitada no merece ningún tipo de objeción, pues lo que el apoderado de la demandante plantea es un mero conflicto interpretativo entre la que él considera debió ser la correcta aplicación del artículo 406 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo y la que a la postre se impuso en la providencia que acusa de vía de hecho, asunto que así expuesto, no merece la intervención del juez de tutela.

Corolario de lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 13