CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30387 GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30387 GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 054 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ contra la decisión adoptada el 12 de febrero de 2007 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama se adelantó proceso ordinario laboral, iniciado por el señor GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., cuya pretensión se dirigía a obtener el reajuste de la pensión de jubilación indexando el último salario mensual al mes de enero de 2001 aplicándose para los años siguientes y se cancelen las sumas causadas al respecto.
En audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de octubre de 2005, el funcionario de conocimiento profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el 2 de noviembre de 2006 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó en su integridad la sentencia impugnada.
Agotado el tramite anterior, el ciudadano GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ a través de apoderada acude al mecanismo excepcional de la tutela, al considerar que los funcionarios judiciales que conocieron el proceso laboral ordinario que viene de reseñarse, desconocieron sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, petición, seguridad social, pago oportuno y reajuste periódico de pensiones.
Como sustento de su pretensión señala el vocero judicial del actor, que las providencias cuestionadas adolecen de graves apreciaciones legales por lo que se adoptaron, en abierta contradicción con las normas aplicables al respecto, desconociéndose con ello los derechos ciertos e indiscutibles del señor GILBERTO NAVARRETE ALVAREZ. Pretende entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso ordinario laboral iniciado por el actor y en su lugar se reconozca la indexación reclamada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, tras considerar que sobre la premisa de la ausencia de norma positiva que autorice la tutela contra sentencia judicial, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de suplir tal carencia, por lo que esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones y omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Así entonces, refiriéndose al asunto sometido a consideración precisó, que la autoridad judicial accionada no incurrió en vulneración alguna del derecho fundamental invocado, toda vez que su decisión obedeció a la confrontación de los hechos, las normas aplicables al caso concreto y el análisis de las pruebas aportadas al proceso de cara a los principios de eventualidad, publicidad y contradicción que condujo a emitir la decisión cuestionada, sin que sus fundamentos puedan someterse a nuevo debate por vía del amparo excepcional a manera de tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señala que el fallo no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda bajo el supuesto de no encontrar yerro alguno en las providencias cuestionadas, cuando ciertamente le asiste la razón al accionante en sus reclamos.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido criterio de esta Sala, frente a las acciones de tutela que se promuevan contra actuaciones o decisiones judiciales, la consideración general es que en tales eventos la petición de amparo es improcedente, ello, bajo el entendido que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992.
No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.
Lo anterior se funda, en uno de los mas preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en una reiteración de los argumentos presentados al interior del proceso ordinario laboral, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Se advierte entonces, que en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo precisó en su decisión: “Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el monto base de liquidación puede ser indexado solo para pensiones legales, mas no para las convencionales o voluntarias porque estas dependen de la mera literalidad partes, es decir, de su voluntad y por tanto no se puede exigir mas de los que se está dispuesto a reconocer por ellas.
Aunado a lo anterior, se tiene el carácter de cosa juzgada del acta de conciliación, pues con base en la jurisprudencia antes señalada, la Sala encuentra que ella no vulnera ningún derecho del trabajador y que por tanto no puede ser anulada, máxime cuando es el mismo trabajador quien reconoce en dicha acta estar de acuerdo con lo allí pactado y no discute la legalidad del acta en ningún momento inclusive en la demanda ” Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a las autoridades accionadas, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, razón por la cual el amparo demandado es improcedente de manera que la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 2