CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.30386 MEDARDO ABAUNZA BARRETO IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.30386 MEDARDO ABAUNZA BARRETO IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el ciudadano MEDARDO ABAUNZA BARRETO, respecto de la decisión adoptada el 15 de febrero de dos mil siete (2007) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por cuyo medio declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 17 de abril de 1993 en los cuales resultó muerto de manera violenta el señor Mario Osorio Durán, la Fiscalía 11 Seccional del Socorro profirió apertura de instrucción y dispuso la captura del hoy demandante, la cual se hizo efectiva el 20 de octubre del mismo año. El 10 de noviembre de 1993 la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y dispuso su libertad. 2.
El proceso fue reasignado a la Fiscalía Regional de Bogotá, quien en resolución de 29 de diciembre de 1993 revoca la providencia anterior y en su lugar le decreta la detención preventiva ordenando su captura, la cual se produjo el 6 de enero de 1994. Agotada la etapa instructiva, se calificó el mérito con resolución de acusación en su contra, por los delitos de rebelión, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, proveído que al ser apelado, fue revocado el 15 de noviembre de 1994 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, ordenando la libertad provisional de ABAUNZA BARRETO. 3.
Subsanada la irregularidad, el mérito de la actuación se calificó con resolución de acusación por los delitos imputados al momento de resolverle su situación jurídica, decisión que impugnada, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional. 4. Mediante sentencia de 19 de julio de 2000, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro, condenó en calidad de persona ausente al ciudadano MEDARDO ABAUNZA BARRETO por los delitos de rebelión, homicidio y hurto calificado, a la pena de 40 años de prisión, ordenando su captura, decisión que al no ser apelada, cobró ejecutoria legal. 5.
El 16 de junio de 2003 se produjo su captura, quedando a disposición de la autoridad competente con el fin de que descontara la pena impuesta. 6. El señor ABAUNZA BARRETO, acude a la acción constitucional señalando que fue condenado como persona ausente sin tener posibilidad de defenderse ni apelar el fallo condenatorio. Refiere que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto interlocutorio de 25 de agosto de 2003, en virtud del principio de favorabilidad le redosificó la pena impuesta dejándola en 20 años, 9 meses y 18 días de prisión. Señala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, omitió notificarle las providencias a través de las cuales se dispuso la realización de las audiencias preparatoria y pública, como también la sentencia proferida en su contra, privándolo del derecho a la defensa y el derecho pleno de contradicción, llevando “ a espaldas del suscrito la actuación procesal penal que finalmente terminó con una condena en mi contra que no pude apelar.” Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal y se obligue a reponer el trámite a partir del momento en que el Juzgado accionado asumió el conocimiento de la causa.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante fallo de 15 de febrero de 2007, luego de referir que la acción de tutela no fue consagrada para reemplazar los procedimientos ordinarios, ni sirve de instancia adicional a las ya existentes, además de que su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, ni reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y tampoco constituirse en el escenario donde pueden efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el juez de conocimiento dentro de la órbita de su competencia, descendió al caso objeto de tutela para concluir que, la pretensión del accionante se opone por completo a tales fines, toda vez que éste la emplea como último recurso para contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se aseguraron sus derechos fundamentales, pues contó en todo momento con la asistencia de un defensor de confianza y luego uno de oficio que se apersonaron con diligencia a representar y defender sus intereses.
Además, por cuanto habiéndose proferido la sentencia el 19 de julio de 2000, y su captura el 16 de junio de 2003, resulta irrazonable que venga después de 3 años y 7 meses a plantear la presunta violación de sus derechos, con lo cual desconoce el principio de inmediatez. LA IMPUGNACION El señor MEDARDO ABAUNZA BARRETO impugnó el fallo, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la sentencia de 19 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro, a través de la cual condenó a MEDARDO ABAUNZA BARRETO por los delitos de rebelión, homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho del Juez Segundo Penal del Circuito de Socorro y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad alguna.
El actor pretende que se revise la valoración probatoria realizada por el Juzgado accionado. Tal situación no resulta procedente, toda vez que dicho aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 4.
Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra e incluso acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, MEDARDO ABAUNZA BARRETO, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Resulta evidente que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro que hoy cuestiona el accionante fue proferida el 19 de julio de 2000, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela casi siete (7) años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo expuesto, la confirmación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, es la decisión que se impone tomar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 1996 PAGE _1121578995.doc