CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 30.385 HÉCTOR JOSÉ CARMONA ARANGO Tutela 1ª instancia 30.385 HÉCTOR JOSÉ CARMONA ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº. 045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la acción de tutela interpuesta por Héctor José Carmona Arango contra el Juzgado 39 Penal del Circuito, la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior, todos de Bogotá. A la actuación se vinculó al Juzgado 22 Penal Municipal de esta ciudad, a la parte civil dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento y a la Fiscalía 156 Seccional, habida cuenta que con posterioridad a la admisión de la demanda se constató que fue ésta la que instruyó el proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 3 de marzo de 2004 la Fiscalía Seccional 156 Seccional formuló resolución de acusación en contra del accionante por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. El 13 de mayo del mismo año la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal confirmó lo atinente a la estafa pero declaró la prescripción de la acción por el otro punible.
El 20 de junio de 2006 el Juzgado 66 Penal Municipal profirió sentencia absolutoria. Contra esa decisión la fiscalía interpuso recurso de apelación, coadyuvado por la parte civil, y el Juzgado 39 Penal del Circuito, mediante fallo del 11 de septiembre del mismo año, la revocó y condenó al peticionario a 24 meses de prisión. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
No se interpuso recurso de casación. 2. El amparo propuesto A juicio del actor, se le violó el derecho al debido proceso por las siguientes causas: a) La acción penal debió extinguirse porque se le procesó por la Ley 100 de 1980, el Decreto 2700 de 1991, la Ley 599 y la Ley 600 de 2000, a pesar de que lo correcto era aplicar la Ley 23 de 1991, en concordancia con el Decreto 800 de 1995 y la Ley 288 de 1995.
El contrato de arrendamiento que dio lugar a la investigación se firmó el 1º de noviembre de 1994, por lo que fue esa fecha y no otra la de consumación del delito. Así las cosas, el proceso no podía continuar por haber operado la prescripción. b) Existió error en la cuantía, pues no se tuvo en cuenta la del valor del contrato y la de los cánones dejados de percibir, sino la de los perjuicios materiales ocasionados.
De manera que la investigación debió iniciarse como contravención especial y no como delito. Además, quien presentó la querella no estaba legitimado. La Fiscalía instructora debió declarar la ruptura de la unidad procesal para que el juez penal municipal adelantara la investigación de la acción contravencional y no lo hizo. c) No debió proferirse fallo condenatorio porque ninguna autoridad judicial declaró falso el mencionado contrato. d) Se desconoció la situación real de ocurrencia de los hechos y la fecha en que su gestión como gerente de la Cooperativa inició y terminó, lo cual desvirtúa el punible de estafa y la existencia del dolo. e) El proceso adolece de nulidad porque no se le resolvió situación jurídica, lo que le imposibilitó ejercer sus derechos.
Manifiesta tener más de 68 años, padecer del corazón, de diabetes, de la tensión, de los riñones y carece recursos económicos, pues tan sólo depende de su esposa. Solicita se ordene la extinción de la acción por caducidad de la querella o por prescripción, o se declare la nulidad de lo actuado. 3. La respuesta 3.1. La Juez 66 Penal Municipal afirmó que no debate los argumentos del actor debido a que su sentencia fue absolutoria.
Remitió fotocopia de la resolución de acusación y de las sentencias. Señaló que, revisado el proceso, no se interpuso recurso de casación. 3.2. La Juez 39 Penal del Circuito pidió desestimar el amparo puesto que es utilizado como tercera instancia. Además, con la sentencia proferida no se violaron los derechos del accionante. 3.3. La Fiscal 22 Delegada ante el Tribunal remitió copia de las resoluciones proferidas por ese despacho, las cuales fueron suscritas por su antecesor. 3.4.
El Fiscal 152 Seccional adujo que el 5 de febrero del año en curso recibió los libros y la carga de la extinta Fiscalía 156, por lo que no tuvo conocimiento de la actuación adelantada. CONSIDERACIONES La Sala negará la tutela incoada por improcedente. Esas son las razones: 1. La viabilidad del amparo está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio judicial para ejercer la defensa de los derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No fue consagrado como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del interesado en agotar los recursos y acciones previstos en la ley. El actor pretende que por este medio se reabra el debate ya concluido y se valoren nuevamente las pruebas, esto es, que el juez del amparo haga las veces del ordinario y desconozca por completo, no solo su labor, sino unos fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Con el fin de cuestionar asuntos relativos a la presunción de inocencia, a la indebida valoración probatoria, y a las posibles nulidades procesales, el legislador previó diversos mecanismos que son idóneos para lograr ese propósito. Es así como las sentencias proferidas en primera instancia son susceptibles de ser atacadas a través del recurso ordinario de apelación y si, una vez resuelto el mismo, el interesado persiste en sus propósitos, puede recurrir este último fallo por vía de casación, cuya finalidad es unificar la jurisprudencia y hacer efectivas las garantías constitucionales.
Así las cosas, frente al fallo condenatorio dictado por el Juzgado 39 Penal del Circuito procedía el recurso de casación, pero el actor no hizo uso del mismo, lo que hace improcedente la acción constitucional. Su omisión, descuido o desinterés no pueden ser subsanados por el juez de tutela, máxime cuando, atendiendo la fecha de la providencia judicial objeto de reproche, se incumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. 2.
Adicionalmente, se advierte la existencia de otro medio de defensa. En efecto, como en esencia los reproches del solicitante se centran en señalar que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por caducidad de la querella y por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, es claro que para tal fin la ley consagró la acción de revisión, que puede intentarse en cualquier momento. 3.
La situación de enfermedad aducida por el solicitante no hace posible el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio porque justamente su condena fue producto de un proceso, al cual no fue ajeno, en donde se agotaron etapas surtidas en presencia de un abogado y, además, no se encuentra privado de su libertad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por Héctor José Carmona Arango.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10