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T-30385 (18-11-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30385 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación presentada por la parte accionada en este asunto, representada por LA NACIÓN - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, en contra del fallo de fecha 29 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual se concedió la tutela de los derechos a la salud, vida e integridad física invocados por la señora SANDRA MILENA CABALLERO PÉREZ, cuyo desconocimiento se imputó a la parte hoy impugnante.

ANTECEDENTES La señora Caballero Pérez, deprecó el amparo de los anotados derechos fundamentales, señalando, en síntesis, que se encuentra afiliada desde hace varios años al sistema de seguridad social con la entidad aquí accionada. Que debido a los padecimientos derivados de la hipertrofia mamaria que la aqueja, le fue ordenado por su medico tratante, adscrito a la accionada, cirugía denominada “mamoplastia de reducción”, sin que la misma le fuera autorizada, bajo el argumento de no estar incluida en el listado POS.

Agrega, que es una persona de escasos recursos, actualmente desempleada, lo que le impide asumir directamente los costos del anotado procedimiento. Colofón de lo señalado, reclama el amparo de los derechos cartulares cercenados y que, como consecuencia de ello, se ordene la inmediata autorización del procedimiento quirúrgico antes indicado a su favor, así como la atención integral que requiera, exonerándola de asumir gastos de copago y traslados.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 20 de septiembre del año en curso, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados e involucrados. Surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, mediante sentencia del 29 de septiembre del año que avanza, resolvió conceder el amparo constitucional solicitado, indicando que la necesidad de salvaguardad la salud, integridad y dignidad de la peticionaria hacen que sea imperioso conceder la tutela invocada, por tratarse el prescrito de un procedimiento orientado a fines no estéticos sino para la recuperación del estado de salubridad de la petente, de conformidad con los conceptos allegados a los autos, por lo que se ordenó el mismo, no obstante su no inclusión en el listado POS, así como la atención integral de sus quebrantos de salud.

Oportunamente, la parte accionada impugnó el fallo en acotación, precisando que para efectos de obtener la autorización reclamada, no había agotado la peticionaria el protocolo correspondiente, a efectos de obtener su valoración y definición, por parte de los médicos del Hospital Regional Militar de Medellín, de la conducta a seguir. En consecuencia, reclama la revocatoria de la sentencia que en primer grado accedió al amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso señar que la impugnación presentada por la entidad accionada se contrae básicamente al problema jurídico relacionado con la posibilidad de autorizar el procedimiento quirúrgico requerido por la aquí accionante, no obstante su no inclusión en el listado POS. Sobre el particular cabe hacer reiteración de las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo frente a las especiales condiciones en que se encuentra la petente, que conllevan a justificar la procedencia de la acción de tutela para ordenar la autorización del anotado procedimiento quirúrgico requerido.

En primer lugar, está debidamente demostrado que la señora Caballero Pérez padece “…hipertrofia mamaria muy sintomática (…)”; que la misma le genera “… dolor cérvico dorsal incapacitante (…) ”, indicando como riesgo para su vida e integridad la posibilidad de desarrollar “…deformidad de columna”, al tiempo que viene descartado su finalidad sea cosmética, tal y como al efecto lo indican las notas de evaluación SOAP, la solicitud y justificación de procedimientos no POS, visibles a folios 8 y 9 del libelo de tutela.

En tales términos, esta totalmente fuera de discusión la urgencia con que la actora requiere del procedimiento denominado “mamoplastia de reducción funcional – reconstructiva” ordenado por su médico tratante, so pena de padecer daños graves e irreparables sobre su integridad física. Aunado a lo expuesto, no desvirtúa la demandada la imposibilidad absoluta en que se halla la actora para cubrir directamente los costos del procedimiento en acotación; siendo relevante también que dicha prescripción proviene del médico tratante, adscrito, en virtud de convenio con la entidad accionada, hallándose descartado, por demás, que se trate de una opción quirúrgica con fines estéticos o suntuarios.

Lo anterior permite concluir que en el sub judice se cumplen plenamente los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional como condición para que se ordene el suministro de medicamentos y autorización de procedimientos por vía de la acción de tutela, además de los criterios previstos en el artículo 7 del Acuerdo No. 042 de 2005, “ por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones”, para autorizar la entrega de medicamentos no incluidos en los planes de beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la alegación del impugnante en cuanto a la obligación de la usuario de los servicios de salud y hoy actora de no agotar los protocolos establecidos para la atención y autorización requerida, baste señalar que, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta corte, la salud de las personas no puede hacerse depender de trámites administrativos injustificados, cuando, como aquí acontece, se cumplen con las exigencias para su viabilidad.

Así las cosas, y por lo brevemente expuesto, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8