Micelio
T-30383 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30383 Acta No. 58 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jhon Harold Narváez Benavides contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor Jhon Harold Narváez Benavides interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas, que consideró vulnerados por la entidad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado para proveer cargos de dragoneante del INPEC.

Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Convocatoria No. 127 de 2009, abrió un concurso público de méritos para proveer cargos de dragoneante del INPEC. Igualmente, que en el texto de la convocatoria se establecieron los requisitos que se debían cumplir para cada una de las etapas del proceso, “(…) de tal manera que no sería posible exigir requisitos establecidos para una etapa posterior en una etapa anterior.” Manifestó que la aptitud psicológica no puede ser asumida como un requisito mínimo del concurso y que se debe tener por acreditada con la aprobación de la prueba físico – atlética.

Expresó, por otra parte, que de acuerdo con las normas de la convocatoria, las condiciones y fechas para la aplicación de las pruebas se debían publicar en la página web de la comisión, con cinco días de anticipación. No obstante, agregó, la citación se publicó con dos días de anticipación y la guía se envió con tan sólo un día de antelación. Indicó que, en el desarrollo del concurso de méritos, aprobó las pruebas de análisis de antecedentes, físico – atléticas y de aptitud, así como los exámenes médicos.

A pesar de ello, adujo, en la prueba de personalidad y la entrevista fue calificado como “ no ajustado”, por lo que interpuso una reclamación que le fue resuelta en forma negativa, con un formato previamente diseñado para tales efectos. Solicitó que se ordenara “ a la Comisión Nacional del Servicio Civil permitirme continuar en el proceso de selección, dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer cargos de Dragoneante del INPEC, teniendo en cuenta que no existe justificación razonable para la exclusión y el trato discriminatorio recibido hasta el momento, especialmente porque mi personalidad ya se declaró AJUSTADA con la aplicación de la prueba físico-atlética y no resulta debidamente procedente que se me expida un nuevo concepto.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de septiembre de 2010, vinculó a la Universidad Autónoma de Nariño y requirió a las entidades involucradas para que rindieran informe sobre los hechos expuestos por el actor.

La Universidad Autónoma de Nariño arguyó que las normas del concurso de méritos no la obligan al cumplimiento estricto del cronograma de pruebas establecido y que la causa por la cual se excluyó al actor del proceso de selección fue por haber sido calificada su personalidad como “ no ajustada”. Sostuvo, asimismo, que le dio respuesta a la reclamación que le fue presentada, a través del aplicativo dispuesto para tal fin, y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que el concurso se ha desarrollado de conformidad con los principios orientadores de mérito, igualdad de oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad y transparencia. Aclaró que la prueba de personalidad se encuentra prevista dentro de las normas generales del concurso de méritos y que la acción de tutela resulta improcedente, por estar dirigida a controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.

La Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter excepcional y subsidiario. Relató también que el artículo 39 del Acuerdo 21 de 2009 contempla la realización de una prueba de aptitudes, que es de carácter escrito y tiene por objeto medir el potencial de los aspirantes para actuar eficazmente en diferentes áreas, entendiendo aptitud como la capacidad para aprender a partir de la enseñanza adecuada y de los estímulos ambientales.

Precisó que, para el caso concreto, la personalidad del actor fue calificada como “ no ajustada”, de acuerdo con la prueba MMPI-2. El Tribunal profirió fallo el 5 de octubre de 2010 en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien reiteró los argumentos contenidos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación del actor al concurso de méritos regulado en la Convocatoria No. 127 de 2009, destinada a proveer cargos de dragoneante del INPEC.

Para ello, se intenta desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que determinaron su exclusión, por la no superación de la prueba de personalidad, así como confrontar la veracidad de las pruebas y conceptos técnicos en los que se fundamentó tal determinación. El Tribunal consideró que la prueba de personalidad, así como sus condiciones y parámetros de evaluación, se encuentran incorporados en normas del concurso de méritos que fueron previamente conocidas por todos los aspirantes, de manera que el actor no puede alegar la vulneración de sus derechos fundamentales por el resultado de una prueba que fue aplicada en condiciones de igualdad.

Una vez analizada la referida decisión, la Corte procederá a confirmarla, por cuanto: i) la prueba de personalidad y sus condiciones se encuentran razonablemente incluidas dentro de una norma general del concurso, que goza de presunción de legalidad; ii) y, la petición de amparo no resulta procedente para controvertir actos administrativos emitidos en el interior de un concurso de méritos, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, para el caso concreto, la falta de demostración de un perjuicio irremediable.

En primer lugar, como lo señaló la entidad accionada, los presupuestos de aptitud médica, psicológica y física, establecidos para el acceso al cargo de dragoneante del INPEC, se encuentran incluidos dentro de normas generales del concurso de méritos, tales como el Acuerdo No. 120 de 2009. Específicamente, en el artículo 43 de dicha norma, se prevé la realización de una prueba de personalidad, compuesta por una prueba escrita y una entrevista, que a su vez, de acuerdo con el artículo 48 “(…) será aprobada por los aspirantes que se encuentren AJUSTADOS al perfil del cargo de Dragoneante, posterior al análisis realizado por el profesional encargado de realizar la entrevista.” Las referidas normas fueron conocidas por todos los participantes y gozan de presunción de legalidad, además de que, por su condición general, impersonal y abstracta, no son susceptibles de controversia ante el juez constitucional, por vía de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte el juez de tutela no es la autoridad llamada a examinar si el perfil y la personalidad de una determinada persona son los más ajustados a la realidad de las especiales funciones del cargo que pretende desempeñar, o si pueden asumirse otros parámetros técnicos y condiciones de acceso. Ello en virtud de que las reglas de la convocatoria y los requisitos de ingreso para cada cargo son fijados autónomamente por las autoridades competentes, quienes pueden adoptar para ello criterios válidos y razonables como una determinada ficha técnica de evaluación, organizada de acuerdo con criterios científicos, con el fin de determinar la personalidad más adecuada para un guardia de seguridad.

Por otra parte, en el mismo orden de ideas, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que sirve como: i) el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor; ii) el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que determinó que su personalidad no era la ajustada a las condiciones de acceso al cargo y que, por ello, no cumplía con los requisitos necesarios para continuar en el proceso de selección; iii) y, el contexto indicado para establecer la validez de las pruebas y conceptos psicológicos que dictaminaron que no es apto para seguir en el concurso.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de un concurso de méritos o para convalidar conceptos de psicología y, en tal medida, determinar que la prueba de un aspirante está ajustada a las condiciones del proceso de selección, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la falta de prueba de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este aspecto, el actor no precisó ni demostró las condiciones en virtud de las cuales se generaría un daño de tal naturaleza.

Asimismo, su edad y con ello la imposibilidad de acceder nuevamente al concurso de méritos no es una situación imputable directamente a las entidades accionadas, además de que, como ya se advirtió, los posibles perjuicios que le puedan ser causados tienen que ser analizados a través de las vías ordinarias establecidas para tales efectos. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE