República de Colombia Tutela de primera instancia T. 30381 LIBARDO MORA CARRILLO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 30381 LIBARDO MORA CARRILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°046 Bogotá, D. C., marzo veintinueve (29) de dos mil siete (2007).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por LIBARDO MORA CARRILLO contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 27 de febrero de 2006, condenó a LIBARDO MORA CARRILLO a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir. 2.
La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del defensor del aquí accionante y de la parte civil, motivo por el cual el 28 de abril de 2006 el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, diligencias que posteriormente y de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura fueron remitidas a su homóloga de San Gil, autoridad judicial esta última que el 7 de febrero de 2007 se declaró inhibida para pronunciarse de fondo porque se dió cuenta que la sentencia de primer grado no había sido notificada al Ministerio Público, por ende, ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen para que subsane dicha irregularidad.
3. LIBARDO MORA CARRILLO acude al juez de tutela para que le ampere su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas pues considera que al decretarse la nulidad atrás referenciada impide que se resuelva de manera definitiva su situación judicial, además, del resultado de la apelación depende su libertad en caso de aceptarse sus argumentos defensivos, motivo por el cual solicita que una vez subsanada la irregularidad se remitan las diligencias al Tribunal para que dicte la respectiva sentencia y no “ …tener que esperar otros doces meses para que se defina el recurso de alzada… ” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque la notificación al Ministerio Público es insoslayable dentro del procedimiento que regula la Ley 600 de 2000, a tal punto que ésta debe hacerse de manera personal, pues de no hacerse entrañaría una vulneración al debido proceso. 3.
Como quiera que no fue prorrogada la descongestión para este año de los Juzgados Penales Especializados de Bogotá, el Tercero, que había conocido inicialmente del proceso que cursa contra el accionante, informó que en atención a la decisión tomada por el Tribunal Superior de San Gil el 9 de febrero de 2007 y comunicada a través de su homóloga de esta ciudad, procedió a revisar la actuación de copias y advirtió “ …que sí se había efectuado la notificación al Ministerio Público personalmente el 13 de marzo de 2006 ”, motivo por el cual ordenó el 12 de marzo siguiente se remitiera inmediatamente la citada notificación al Tribunal de Bogotá “ …a efectos de que se surtiera el trámite del recurso de apelación interpuesto… ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por LIBARDO MORA CARRILLO se encuentra orientada a conseguir que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia el 27 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en razón a que considera que la Sala Penal del Tribunal sobrepasó los términos previstos en el ordenamiento jurídico para resolverlo. 3.
Pero esa es pretensión improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios. 4. Efectivamente, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como la figura jurídica de la recusación a la que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismo procesal que torna inviable el recurso de amparo propuesto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LIBARDO MORA CARRILLO. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6