Micelio
T-30381 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30381 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación interpuesta por Marcelino Isaza Arango contra el fallo del 30 de septiembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta junto con Gloria Patricia Restrepo de Isaza contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Los accionantes presentaron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Argumentaron que son reiterativos los fallos de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual se aplica en el presente caso teniendo en cuenta que no tiene otro medio para la defensa de sus derechos y que el fallo cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial, esto es, cuando la máxima Corporación Constitucional “establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”; indicaron con fundamento en las decisiones constitucionales relacionadas con el sistema UPAC de adquisición de vivienda a largo plazo presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía contra el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito; que sus pretensiones se dirigieron a “la reliquidación del Crédito Hipotecario” otorgado a su favor, con la consecuente cancelación de la obligación hipotecaria y el reintegro de las sumas pagadas en exceso; que dentro del trámite procesal se practicó dictamen pericial en el que se concluyó que “para el 23 de Enero de 2007 la Obligación Hipotecaria Contraída por los Accionantes con el Banco Colmena, se encontraba totalmente cancelada y por el contrario habían pagado en exceso la suma de $12.470.604”; que en sentencia del 9 de septiembre de 2008 se condenó a la entidad bancaria a “realizar los ajustes del caso al crédito hipotecario materia del litigio de acuerdo con el DICTAMEN practicado válida y legalmente dentro del proceso”; que el 22 de julio de 2010 la Corporación accionada revocó la decisión del a quo y en su lugar “DESESTIMÓ la totalidad de las peticiones invocadas”, se le restó valor al dictamen pericial e ignoró por completo su contenido, pues el mismo indicó con “absoluta claridad” que el banco continúo capitalizando intereses a pesar de la prohibición legal contenida en la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional; que la decisión del Tribunal violó el principio del precedente constitucional, entre ellas las sentencias SU-846 y C-1140 de 2000; que se quebrantó su derecho al debido proceso por falta de apreciación del aprueba documental, interpretación errónea de la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria - Hoy Superintendencia Financiera, e interpretación errada de la prueba pericial; además, que se les transgredió su derecho a la igualdad “si se tiene en cuenta que otros procesos donde se debatieron situaciones similares, fueron fallados de manera diferente, accediendo a las pretensiones de los demandantes”.

Por lo anterior solicitaron declarar que la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por el Tribunal accionado, vulneró sus derechos fundamentales; en consecuencia declarar la nulidad de dicha providencia y ordenar a la Corporación dictar nuevo fallo “con sujeción a las SENTENCIAS pronunciadas por la H. CORTE CONSTITUCIONAL sobre el sistema UPAC”, en la que deberá apreciar “en debida forma” las pruebas documentales y pericial practicadas.

TRÁMITE IMPARTIDO El 20 de septiembre de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada y dispuso enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 129). El apoderado general del Banco BCSC S.A. indicó que el proceso ordinario que promovieron los accionantes en su contra “se ha realizado de manera normal” respetando “todas las garantías procesales a los demandantes”; que no existe una vía de hecho en la reliquidación del crédito de vivienda, pues la misma se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria - Hoy Superintendencia Financiera; que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la decisión del juez de segunda instancia, pues su fin es claro, proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades públicas o los particulares, sin que por ello se convierta en una tercera instancia para estudiar los temas que se debatieron en el proceso ordinario; que la decisión controvertida es “fruto de una interpretación razonable”, por lo que solicitó declarar improcedente la petición en estudio (folios 137 a 142).

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado; consideró que “Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia del remedio constitucional de que trata este asunto, toda vez que la valoración jurídica y probatoria llevada a cabo por la Sala accionada en la sentencia de segunda instancia de 22 de julio de 2010 (fol. 116), mediante la cual revocó la del a quo que había acogido las pretensiones de los accionantes y, en su lugar, las denegó, corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para la composición de los litigios a su cargo y no luce, prima facie, abusiva ni disparatada, dada su claridad y concreción de los argumentos sustentantes de tal determinación, aun cuando el resultado final eventualmente pudiera ser diferente si se analizara el conflicto desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte en orden a estructurar su convencimiento acerca de la controversia decidida mediante aquella providencia. 3.

Ha de observarse cómo, para negar prosperidad a las pretensiones formuladas por los demandantes el ad quem se afincó, básicamente, en la falta de prueba de que la reliquidación del crédito se hubiera realizado en forma incorrecta, razón por la que todas las sumas cobradas en exceso se entendían restituidas con el alivio aplicado, y que la pericia no podía acogerse, debido a las serias inconsistencias que presentaba, a las cuales se refirió a espacio; por tanto, la vía de hecho aducida no fue demostrada” (folios 172 a 177).

El accionante impugnó la decisión (folios 185). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, el alcance que el juzgador le otorgó a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su estudio y la valoración probatoria no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, cuando concluyó que “ En consecuencia, el juez de tutela no puede descalificar dicha ponderación del juzgador natural ni imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta ilegítima ni antojadiza, es decir, si no está demostrado el proceder de facto indispensable para la prosperidad de la protección constitucional reclamada en esta causa especial”; la circunstancia de que los accionantes no concuerden con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11