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T-30379 (27-03-07) no se ha decidido recursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30379 NESTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30379 NESTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 045 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano NESTOR ADELMO MARTINEZ MARTINEZ, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a NESTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplir con los requisitos para ello.

Recurrida la decisión, fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 30 de enero de 2006, confirmando el fallo de primera instancia. Contra la sentencia del Tribunal, se interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Javier Zapata Ortiz, encontrándose pendiente para resolver acerca de su admisión. 2.

El señor NESTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, acude al mecanismo de amparo quejándose, en esencia, por habérsele agravado el quantum punitivo, no obstante que el secuestro no superó los quince días, lo que de conformidad con el artículo 171 de la ley 599 de 2000 (Código Penal) y la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), lo hacían merecedor a una rebaja de hasta la mitad de la pena.

Pretende que el Juez constitucional corrija los presuntos yerros cometidos y se ordene la aplicación de la atenuación punitiva prevista en la disposición mencionada. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

La titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, aporta copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos contra el actor, advirtiendo que la actuación se encuentra surtiendo recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Refiere que la acción de tutela no está llamada a prosperar, como quiera que tanto el Juzgado, como el Tribunal realizaron la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como también se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, a través de los cuales se condenó al ciudadano NESTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por el delito de secuestro extorsivo. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales ha tenido y tiene acceso el accionante NESTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5.

En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se presentó recurso extraordinario de casación el cual fue concedido, remitiéndose el expediente a esta Corporación, el que en la actualidad se encuentra al despacho del magistrado ponente para resolver su admisión, por lo cual resulta claro que la Corte, al desatar el recurso podrá estudiar si existe o no violación a sus derechos fundamentales. 6.

De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo de segunda instancia, medio utilizado oportunamente en este evento y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 7.

La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano NESTOR ADELMO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 �. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.