CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30379 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte la impugnación presentada por la señora ELSA QUIÑONES DE RODRÍGUEZ, a través de apoderado, en contra del fallo de fecha 4 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuyo desconocimiento imputó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, con ocasión de las actuaciones de esos despachos judiciales al interior del proceso ordinario por ella adelantado en contra de los herederos de Pablo Campo Flórez, tendiente a obtener la declaratoria y liquidación de sociedad mercantil de hecho.
ANTECEDENTES Señaló la libelista, que el proceso antes referenciado fue conocido en primera instancia por el Juzgado accionado, estrado que al proferir sentencia no accedió a sus pretensiones, aduciendo que las mismas no eran lo suficientemente claras y distinguió entre las sociedades de hecho y las uniones maritales de hecho, por lo que concluyó que los supuestos acreditados en los autos no aplicaban para la sociedad cuya declaratoria y liquidación allí se pretenden.
Que al ser recurrida tal sentencia, correspondió el desatamiento de la alzada al tribunal igualmente accionado, colegiado que, compartiendo el errado entender de su inferior, le impartió aprobación, al estimar que las pruebas allegadas a esos autos denotaban el hecho de adquisición para la satisfacción de necesidades básicas como comunidad domestica, mas no que existiera un fin societario mercantil.
A juicio de la peticionaria, tales decisiones comportan vía de hecho, pues –acota- son la resultante de una apreciación limitada y amañada de las probanzas recaudadas, al tiempo que incurre en confusión entre los tipos sociales estudiados. Agrega, que el trasfondo de tal asunto es del resorte civil y no de familia como equivocadamente se entendió y que tal acción cumplió con las exigencias de ley, habida cuenta que la existencia de la sociedad en cuestión podía demostrarse por cualquier medio de prueba, entre otros argumentos.
Reclama, pues, la protección de sus derechos por esta vía, por cuanto las decisiones adoptadas en el asunto cuestionado resultan despojándola de los bienes que adquirió en sociedad mercantil con el señor Campos Flórez, sin que en contra de las mismas quepan otros medios de defensa. Que para hacer real tal amparo se disponga la revocatoria de las decisiones censuradas y que, en su reemplazo se dicten nuevos fallos, en sentido favorable a sus pretensiones.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de septiembre de 2010 (fl. 18), la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, el Tribunal accionado rindió informe, a través del cual manifiesta atenerse a lo consignado en la providencia que se le cuestiona, al tiempo que allega copias de la misma. Con sentencia fechada el día 4 de octubre pasado próximo, la Sala de Casación Civil denegó el amparo impetrado, al manifestar que del “…análisis de la situación no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, es razonable y coherente co su contenido.” Contra el citado fallo el apoderado judicial de la parte accionante presentó impugnación (fls. 65 a 67 cuaderno principal), en la que básicamente reitera los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración de la situación fáctica y pruebas recaudadas de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, lo que le permitió concluir que en el asunto objeto de análisis no se acreditó la existencia del acuerdo de naturaleza mercantil que dice la parte demandante haber celebrado con el señor Campos Flórez.
Se indicó que las testimoniales recaudadas, contrario a lo indicado por la parte demandante, no dan cuenta de la existencia de ánimo societario entre los antes mencionados, sino que se limitan a ilustrar sobre el vinculo sentimental que los unía, de los hijos por ellos procreados y de los bienes que en desarrollo de esa relación adquirieron; aspectos que, precisamente, no permiten tener por probado el ánimo social que se investigaba como fundamento de las pretensiones del libelo.
Al efecto, se sostuvo que: “…la adquisición de los bienes descritos en la demanda tuvo como fin la satisfacción de las necesidades básicas de la familia Campos Quiñones, pero no con el ánimo de incrementar su patrimonio con aporte de la demandante y de Pablo Antonio Campos Flórez, ni mucho menos con el fin de repartirse utilidades producto del ejercicio social, lo que diferencia, precisamente, la existencia de una unión marital de hecho y el surgimiento, con base en esta, de una sociedad comercial de facto.
Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la decisión confutada, al márgen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12