CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30377 República de Colombia FABIO ARIOLFO SANABRIA TOLOSA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30377 República de Colombia FABIO ARIOLFO SANABRIA TOLOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 46 Bogotá, D. C., marzo veintinueve (29) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor FABIO ARIOLFO SANABRIA TOLOSA a través de apoderado, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad, por razón del fallo de tutela de primera instancia a través del cual le negó por improcedente el amparo constitucional solicitado.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado judicial, por el ahora accionante, en contra de la Red Multibanca Colpatria buscando, entre otras pretensiones, el pago de la indemnización por despido injusto con la correspondiente indexación. El 11 de noviembre de 2005 profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 14 de julio de 2006, confirmó dicha determinación. 3. Promovida acción de tutela en contra de las decisiones de las autoridades judiciales mencionadas por el señor SANABRIA TOLOSA, la Sala de Casación Laboral de esta corporación, mediante fallo de 2 de octubre de 2006, la negó por improcedente.
Esta decisión no fue impugnada. 4. Consultado el Sistema de Gestión de la Corte Constitucional se estableció que la referida tutela fue radicada bajo el No. T1463984 y por medio de auto de noviembre 22 de 2006, fue excluida de revisión. 5. En principio conoció de este procedimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero al establecer que la competencia para conocer de la misma radicaba en esta corporación, a la misma dispuso su remisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor FABIO ARIOLFO SANABRIA TOLOSA a través de apoderado, interpone recurso de amparo en contra de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, aduciendo que la providencia por cuyo medio declaró improcedente la tutela promovida en contra de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad constituye una vía de hecho, al omitir adoptar una decisión de fondo en tratándose de solicitud de amparo contra providencias judiciales.
Luego de efectuar un recuento del trámite del proceso laboral ordinario que promovió en contra de la Red Multibanca Colpatria y cuestionar la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales mencionadas en los fallos que pusieron fin al proceso ordinario laboral en mención, solicita el apoderado del actor, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que adopte “un nuevo fallo valorando los argumentos de la defensa del trabajador, observando la plenitud de las formas propias del juicio”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en la actuación procesal reseñada. Al trámite se aportó copia del fallo de tutela cuestionado por el actor, así como de las sentencias por cuyo medio las mencionadas autoridades judiciales absolvieron a la entidad demanda en el proceso laboral ordinario promovido por el señor SANABRIA TOLOSA.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción está dirigida contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FABIO ARIOLFO SANABRIA TOLOSA se encamina a, (i) cuestionar el fallo de tutela por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente el amparo de tutela que promovió en contra de una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad y (ii) censurar las sentencias a través de las cuales las dos últimas autoridades judiciales, absolvieron a la Red Multibanca Colpatria de las pretensiones de la demanda que promovió mediante proceso laboral ordinario.
Como la acción está dirigida a cuestionar tanto decisiones de la Sala Especializada de esta Corporación como del Tribunal y Juzgado accionados, por elementales razones de método y porque en cada caso serán diferentes las razones que deban aducirse para concluir en vulneración o no de los aludidos derechos, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1.
Del cuestionamiento a la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia En relación con el punto en alusión, esta corporación ha sostenido que el recurso de amparo constitucional no procede contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
La Cote Constitucional, sobre este particular aspecto ha señalado en sentencia T – 200 de 2003 que: “En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.
Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar.
(…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión”. Así las cosas, es indiscutible que el señor SANABRIA TOLOSA por conducto de su apoderado no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una determinación judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando en la oportunidad procesal pertinente omitió agotar un mecanismo a su alcance para rebatir el citado fallo de tutela que ahora cuestiona, esto es, la impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que la Sala de Casación Laboral de manera expresa refirió su procedencia, a fin de plantear las críticas que ofrece dentro de este diligenciamiento.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta con relación al aspecto en cuestión. 2. Del cuestionamiento a las decisiones proferidas por el Tribunal y Juzgado accionados En relación con el cuestionamiento a las sentencias proferidas por el Tribunal y el Juzgado mencionados, dentro del trámite del proceso laboral ordinario que el actor promovió en contra de la Red Multibanca Colpatria, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por adolecer de competencia para ello y porque precisamente la Sala de Casación Laboral en su fallo de tutela de octubre 2 de 2006 proferido dentro del asunto bajo el radicado 14794, dejó expuestas las razones y fundamentos que la llevaron a declarar improcedente el amparo solicitado por el señor SANABRIA TOLOSA a través de apoderado, sin que como ya se analizara este sea el escenario para rebatirlo.
Finalmente, debe señalarse que la interposición indiscriminada de recursos de amparo, encaminados a debatir asuntos que deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria desconoce el deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe la garantía de acceso a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo asunto es sometido al conocimiento de varios funcionarios judiciales.
Tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, el cual es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los cuales ya la jurisdicción brindó respuesta, interfiriendo en la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilitando la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano mencionado, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por FABIO ARIOLFO SANABRIA TOLOSA a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 9