Micelio
T-30377 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30377 Acta Nº 63 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los accionantes Gustavo Velasco Lloreda y María Elvira Velasco Álvarez, contra el fallo del 30 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que los antes citados promovieron contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la cual se vinculó al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y a Liliana Isabel Álvarez de Velasco.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la unidad familiar y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que junto con la señora Liliana Isabel Álvarez de Velasco, instauraron proceso de interdicción por incapacidad mental absoluta de joven Pedro Pablo Velasco Álvarez, para que fueran reconocidos en su condición de padres, como guardas principales y, María Elvira Velasco Álvarez, hermana del interdicto, como guarda en sustitución a falta de los primeros; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto de Familia de Cali.

Adujeron que el despacho, luego de adelantar el trámite pertinente, profirió sentencia, el 15 de mayo de 2009, en la que acogió en su totalidad las pretensiones de la demanda. Que contra esta decisión se surtió la consulta, pero, el Tribunal accionado, en proveído de 27 de abril de 2010, excluyó al padre y a la hermana del interdicto de la curaduría, dejando tan solo a la madre como guarda del hijo, con el argumento de no haber acreditado los dos primeros, dentro del proceso, el parentesco con el interdicto.

En su criterio, el Tribunal en una decisión carente de motivación, desplazó al padre y a la hermana de la guarda deprecada, al desconocer las pruebas arrimadas al plenario, que daban cuenta de ello, respecto de las cuales, si no le satisfacían, podía haber decretado de oficio las que considerara conducentes para obtener claridad respecto del parentesco que echó de menos. Por lo anterior solicitó se dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y ordenarle “(…) que en un período probatorio adicional, haga uso de su poder inquisitivo y decrete las pruebas conducentes a obtener claridad respecto del estado civil que une al interdicto con sus padres y hermana (…)” y, luego de ello, dicte sentencia en los términos del artículo 124 de C. de P.C..

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción y, manifestó que con la decisión adoptada no se ha desprotegido al interdicto, ni se ha desvertebrado la familia, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009, no hay obligación legal de nombrar conjuntamente a los padres.

Así mismo advirtió, que había podido oficiosamente solicitar el certificado de matrimonio para tener claridad sobre el parentesco, pero que ello no modificaría la decisión adoptada, pues el criterio legal es designar a uno de los parientes respetando el orden establecido en dicha disposición. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado, al considerar que en la decisión que le mereció inconformidad a los tutelantes, no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria de los falladores, contraria a la normatividad aplicable y violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo se peticiona.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial, no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir que la guarda del interdicto debía estar a cargo de su progenitora, por ser la persona más idónea para ejercer dicho encargo, en un ejercicio interpretativo que surge razonable.

Ahora bien, valga agregar que la discrepancia de los accionantes frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás de vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9