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T-30375 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30375 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación presentada por CLAUDIA HELENA ARENAS MORTIGO, MAURICIO VILLAMIL BARRIGA, BLANCA CECILIA MORTIGO DE ARENAS y EDUARDO ARENAS CORREA, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 28 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la propiedad y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

Señalaron los demandantes en este asunto, que en 1993 el banco accionado le otorgó a Claudia Arenas y Mauricio Villamil Barriga un crédito hipotecario a largo plazo para compra de vivienda, por la suma de $20’956.740, pagaderos en 180 cuotas mensuales, de las cuales cancelaron 120, para un total de $109’975.512. Afirmaron que la transferencia del derecho de propiedad de los inmuebles adquiridos se legalizó a nombre de Eduardo Arenas Correa y fue afectado a vivienda familiar a favor de de su cónyuge.

Relataron que del pago de las cuotas mensuales se encargaba Claudia Helena Arenas Mortiño, pero que, a partir del 25 de mayo de 2007, se atrasó en su cancelación, por lo que, la entidad financiera presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Eduardo Arenas Correa, dada su condición de titular de los derechos de dominio de los bienes. Indicaron que del referido proceso le correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, el que por providencia de 7 de marzo de 2008, dictó mandamiento de pago, sin tener en cuenta, en relación a la cláusula aceleratoria, la prohibición contenida en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 y ordenó el pago de intereses moratorios sobre la totalidad de las cuotas vencidas, los cuales, de suyo, conforme al pagaré base de la ejecución, “… involucra en el capital mutuado y los intereses de plazo ”, lo que implica que autoriza y avala el pago de interés sobre interés. Aseguraron que, igualmente, el juzgador de instancia al decretar el embargo de los inmuebles que garantizaban la hipoteca, sin obtener, previamente, mediante proceso verbal sumario la cancelación de la afectación a vivienda familiar, incurrió en vía de hecho, toda vez que aunque esa anotación “… no sustrae el predio de su embargabilidad ”, tal medida para este evento no opera de pleno derecho.

Refirieron que ante “ estas notorias irregularidades ”, plantearon como mecanismo defensivo incidente de nulidad, porque consideran que se quebrantan los derechos fundamentales invocados, dado que en el trámite para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, ha debido ser citado como parte, para ejercer el contradictorio; no obstante, las dos instancias profirieron fallos que no le resultaron favorables.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de septiembre de 2010 (fl. 14), la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe en el que solicitó que se denegara el amparo deprecado, toda vez que sus actuaciones se encuentran enmarcadas en la legalidad.

Igualmente, remitió el expediente del ejecutivo hipotecario que en contra de Eduardo Arenas Correa adelanta el Banco Colpatria. Con sentencia fechada el día 28 de septiembre pasado, la Sala de Casación Civil de esa Corporación denegó el amparo impetrado, tras considerar, en primer lugar, que Claudia Helena Arenas Mortigo, Mauricio Villamil Barriga y Blanca Cecilia Mortigo de Arenas carecen de legitimidad para accionar, por cuanto no ostentan la calidad de demandantes, ni ejecutados dentro del proceso judicial referente, lo que les impide acudir a este mecanismo excepcional; y, en segundo lugar, por cuanto las acusaciones que el ejecutado Eduardo Arenas Correa realiza en el escrito de tutela son infundadas, dado que el interesado no discutió la temática que ahora exterioriza como soporte de las supuestas irregularidades, a través de los recursos procesales que para tal efecto determina el Código de Procedimiento Civil.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 3 y 10 del cuaderno de la corte), en la que argumentaron que el hecho de que Claudia Helena Arenas Mortigo, Mauricio Villamil Barriga y Blanca Cecilia Mortigo de Arenas no sean parte en el proceso ejecutivo hipotecario no los deslegitima para presentar esta acción constitucional, pues, los dos primeros, aunque no son demandados, si son deudores de la obligación que lo originó y el inmueble estaba gravado a vivienda familiar, a favor de la última de las citadas, lo que le confiere interés legítimo en el mismo.

De otra parte, señalaron que el argumento referente a que Eduardo Arenas no hizo uso de los medios que le ofrecía la ley en su defensa es cierto parcialmente, porque hubo aspectos que sí fueron alegados oportunamente, como el incidente de nulidad y la reposición que se presentó contra el auto que aprobó el remate. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales.

En primer lugar, al consagrar el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que cualquier persona, por sí o a través de su representante tiene interés legítimo para promover la acción de tutela, se está refiriendo a derechos fundamentales de que aquélla sea titular, y es por esa razón que la norma en cita también dispone que “… se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estén en condiciones de promover su propia defensa ”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.

Y ocurre que en este caso es indudable que Claudia Helena Arenas Mortigo, Mauricio Villamil Barriga y Blanca Cecilia Mortigo de Arenas actúan a nombre propio pretendiendo el amparo de unos derechos cuya titularidad no poseen, pues mal podrían afirmar que las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Colpatria contra Eduardo Arenas Correa, quebrantó sus derechos fundamentales, cuando lo cierto es, que no son parte del mismo.

De otra parte, en relación al reclamo constitucional presentado por Eduardo Arenas Correa, hay que decir que, en varias oportunidades se ha reiterado que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que, en todo caso, debe estar debidamente probado, lo que no ocurrió en el caso de marras.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa a su haber, pues no presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no hizo uso de los medios exceptivos, así como tampoco objetó la liquidación del crédito, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus reclamaciones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14