CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 30374 BENJAMÍN DUQUE HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30374 BENJAMÍN DUQUE HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 43 Bogotá, D. C., marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor BENJAMÍN DUQUE HOYOS, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que comprende a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por razón del trámite del proceso ordinario promovido por el mencionado ciudadano en contra del Instituto de los Seguros Sociales y la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales tramitó un proceso ordinario laboral promovido, a través de apoderado judicial por el mencionado ciudadano, en contra del Instituto de los Seguros Sociales y de la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S. A., buscando, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
El 26 de junio de 2003 se profirió sentencia, a través de la cual, condenó al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor DUQUE HOYOS la pensión de jubilación y absolvió a la citada empresa codemandada. 2. Apelada dicha providencia por el Instituto de los Seguros Sociales, fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales el 26 de marzo de 2004 y, en su lugar dispuso, absolver al mencionado instituto de la totalidad de las pretensiones y condenar a la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. a “reconocer al accionante una pensión de jubilación en cuantía del 67.81%, a partir del 12 de mayo de 1998”.
En esa misma decisión, el Tribunal no accedió a la pretensión de la parte demandante, en el sentido de reconocer la indexación a la primera mesada aduciendo que se trata de una prestación a cargo del empleador. 3. Al resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la mencionada empresa, la Sala Laboral de esta corporación, el 28 de julio de 2005 decidió no casar el fallo del ad quem.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor BENJAMÍN DUQUE HOYOS afirma que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior en mención no accedió a la indexación de su primera mesada pensional, aduciendo que la prestación es directa a cargo del empleador y no plica el concepto “salario base de cotización”. Decisión que afecta sus derechos fundamentales.
Precisa que los efectos de la decisión que cuestiona, los vio reflejados en el exiguo monto de su pensión, y al promover demanda ejecutiva ante el mismo juzgado que conoció del proceso ordinario en primera instancia, su empleador presentó la excepción “pago de lo no debido” aduciendo que el “ad quem no ordenó indexar la primera mesada”, la cual fue acogida y archivadas las diligencias.
Agrega, que no obstante lo decidido por el Tribunal en mención, la jurisprudencia especializada y constitucional ha sido reiterativa acerca de que en todos los casos por razones de equidad y por mandato legal debe ser indexada la primera mesada pensional. Por ello, solicita el amparo de los derechos fundamentales constitucionales invocados.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo también involucran a la Sala de Casación Laboral de esta corporación, impera precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.
En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.
Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.
En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo del libelo por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor BENJAMÍN DUQUE HOYOS, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. PAGE 7