Micelio
T-30373 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30373 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación presentada por el señor FRANCISCO OMAR GIL ARANGO, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 6 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual se denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Magistrada Claudia Bermúdez Carvajal integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Señaló, que proferida la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario que en su contra instauró Beatriz Helena Amaya López, interpuso recurso de apelación del cual conoció la magistrada accionada, quien, a través de interlocutorio adiado a 11 de mayo de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenó rehacer la actuación anulada y remitir el proceso al juzgado de origen.

Afirmó, que el 18 del mismo mes y año, la contraparte presentó un documento sin firma y sin presentación personal, en el que se formulaba recurso de súplica contra el auto que decretó la nulidad; que, asimismo, el pasado 15 de julio, el apoderado de la parte demandante presentó un memorial solicitando que se diera trámite “ al supuesto ” recurso.

Dijo que el recurso en anotación fue concedido por la funcionaria accionada y por providencia del 3 de agosto siguiente, ordenó remitir el expediente al Magistrado que sigue en turno para que decidiera lo pertinente; decisión que se notificó por estado del día 5 del mismo mes, dándose traslado del recurso el 12, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del C. de P.C. Argumentó, que todo este trámite ha sido de gran sorpresa ya que “… la mencionada hoja donde aparecen escritas una (sic) líneas sin saber por quien fueron elaboradas, carente de toda firma, me hacen inferir necesariamente que el mismo es inexistente, pues cómo darle valor probatorio a una simple hoja sin firma de nadie ”; que, además, no pudo ejercer su derecho de defensa, porque la notificación se hizo por estados, “… cuando estaba seguro que el trámite a seguir era devolver el proceso al juzgado de origen ”.

Finalmente, afirmó, que contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, por lo que es viable interponer esta acción constitucional. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de septiembre de 2010 (fl. 16 y 17), la Sala de Casación Civil de esta Corte asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, la auxiliar judicial de la magistrada accionada informó que ella se encontraba incapacitada, pero que el recurso de súplica ya había sido resuelto por la sala dual de la corporación, providencia de la que anexó copia (folios 1 a 30). Con sentencia fechada el día 6 de octubre pasado, la Sala de Casación Civil denegó el amparo impetrado, para lo cual expuso como argumento neural la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fl. 75), en la que reiteró que la decisión de la funcionaria judicial de segunda instancia “ fue una sorpresa para sus intereses ”, al haber aceptado un documento que “ a simple vista ” es inexistente, dado que carecía de firma y presentación personal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho de haber contado la parte libelista, como lo acreditan los autos, con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que interviene como demandado, cual es, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición contra la decisión de conceder el recurso de súplica y frente a la cual invoca la presente tutela, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas hubieran sido ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10