CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30372 A:/GERARDO DE JESUS LOPEZ GOMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30372 A:/ GERARDO DE JESUS LOPEZ GOMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 46 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2.007) VISTOS Conoce la Sala de la acción de tutela instaurada por GERARDO DE JESÚS LÓPEZ GÓMEZ, a través de apoderado, en contra de las Fiscalías 51 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla y 5 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material y derecho de contradicción.
ANTECEDENTES 1. Los que dieron origen a la investigación penal fueron plasmados por la Fiscalía 51 Delegada ante el Patrimonio Económico, así: “…La génesis de esta investigación surge a raíz de denuncia que el señor CAÑAS CARRILLO presentará, por haber sido anotado, su padre GUILLERMO CAÑAS GUITERREZ propietario de un terreno de 18 hectáreas, suficientemente identificado en el sumario por sus medidas y linderos tal como consta en el certificado de tradición 040-124827, en la situación registral denominada “falsa tradición” condición irregular inscrita por la Superintendencia de Notario y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; en disfavor del señor CAÑAS GUTIERREZ quien había adquirido de manera legal a través de un proceso de sucesión por causa de muerte, como forma de adquisición, en proceso respectivo que se adelantó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla”. 2.
A la investigación penal fue vinculado -entre otros- a través de la declaratoria de persona ausente el 10 de diciembre de 2002 el accionante GERARDO DE JESUS LOPEZ GOMEZ. 3. Previo el cierre de investigación que se había dispuesto, de cara a la solicitud de la parte civil encaminada al restablecimiento del derecho, procedió el Fiscal instructor el día 26 de abril de 2005 a: “…PRIMERO: CANCELAR la escritura 1412 de Junio 18 de 1970 de la Notaría Tercera de Barranquilla y de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 040-5759… SEGUNDO: ORDENAR la preclusión de la presente investigación …” 4.
Al no ser de recibo por uno de los sindicados el interlocutorio interpuesto en cuanto hace a la cancelación de la escritura pública, fue concedido el recurso de apelación por ante la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que confirmó el impugnado con decisión del 26 de octubre de 2006. 5. En un extenso libelo –propio de un debate de instancia- quien no concurriera al trámite del proceso penal demanda la intervención del juez constitucional a través del mecanismo no subsidiario de la acción de tutela en procura de que se disponga la nulidad de la actuación y se deje sin efectos lo que constituye la esencia de su proclama: la cancelación de la escritura pública.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES El funcionario de primera instancia pronto estuvo a indicar todas las distintas etapas en que se surtió el proceso penal que concita la atención de la Sala, como igual informa que la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la decisión atacada. 3. CONSIDERACIONES Anuncia la Corte de entrada el sentido de la presente decisión que no es distinta a negar por improcedente el amparo impetrado por GERARDO DE JESUS LÓPEZ GÓMEZ como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela, y a más, porque dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.
De la misma manera se impone advertir que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de tutela un mecanismo paralelo, como que tampoco es el proceso penal el llamado a dirimir conflictos de tierras, no obstante, sí se le impone por expreso mandato de la ley castigar a los infractores de la misma e igualmente cancelar los registros obtenidos fraudulentamente.
Igual, como que no es la jurisdicción constitucional la llamada a realizar el estudio de títulos que se pretende al interior del trámite cuando de todos los estudios sabido es que ello comporta un sinnúmero de actividades que de manera alguna podrían acopiarse en el trámite breve de una tutela. Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantan el ordenamiento procesal penal en la medida en que es justamente el apego a dicha normatividad lo que permitió a los fiscales de instancia proceder en los términos del artículo 66 del C.P.P. Ley 600 de 2000 a restablecer el derecho.
La norma en cita, le impone esa obligación al funcionario judicial penal, luego ningún eco puede tener en sede de tutela la pretensión del actor y menos aún cuando la resolución cuestionada se ofrece de contenido eminentemente patrimonial. Nótese que lo relacionado con la responsabilidad penal fue de preclusión de la instrucción por prescripción de la acción, luego sin lugar a dudas la nulidad que se demanda carecería de corresponsabilidad con el trámite.
En el mismo giro, prescribe el canon señalado, que todo ello “sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental ”, el que se conoció se encuentra en trámite. Y es que de aceptarse el planteamiento en sede de tutela efectuado por el quejoso significaría abrir una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales, con un argumento adicional: si el libelista optó por permanecer ausente dentro del proceso penal estaba en todo su derecho, era legítimo un tal proceder; empero ello, no lo autoriza para que finiquitado el mismo desfavorablemente a sus pretensiones pecuniarias que no penales, elija por acudir a la acción de tutela.
Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente la acción de tutela invocada por GERARDO DE JESUS LÓPEZ GÓMEZ. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Fl. 132 cuaderno anexo � “Art. 66: Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de os títulos y registros respectivos…” � Así lo informó quien fungió como parte civil en el proceso penal. 5 10