Micelio
T-30371 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30371 Acta No. 40 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación interpuesta por Ricardo Mantilla Sarmiento contra el fallo del 4 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra los mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Argumentó que el Banco Davivienda adelantó proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado accionado; que en el citado proceso se solicitó el pago de las cuotas vencidas y no vencidas haciendo uso de la cláusula aceleratoria, figura jurídica que prohibió la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda a largo plazo; que presentó incidente de nulidad, el cual se rechazó de plano, por no encontrarse la causal invocada dentro de las enumeradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que contra dicha decisión se interpusieron los recursos de ley; que se negó el de reposición y se concedió el de apelación en el efecto diferido, “lo cual ha hecho que la parte atora (sic) se apresure a impulsar el proceso con el ánimo de que se le adjudique, y se le haga la respectiva entrega”; que el Tribunal confirmó la decisión, en abierta contraposición a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que se quiere desconocer el espíritu de la norma mencionada, con lo que se quebrantaron sus derechos fundamentales; que los accionados no se han pronunciado respecto de los fundamentos del incidente de nulidad, es decir, sobre la prohibición de la cláusula aceleratoria en el caso de créditos de vivienda; que se incurrió en una “vía de hecho por defecto sustantivo” en el mandamiento de pago, al librarse por las cuotas futuras, lo que debió de oficio negarse por parte del titular juzgado, quien es el primer llamado a “hacer valer los dictámenes imperativos de la ley”; que hizo uso de los recursos legales en defensa de sus derechos, pero no ha sido posible restablecerlos, “por el contrario he sido amonestado por pasar demasiados escritos”; que la obligación se tornó impagable, pues se le están cobrando intereses de las cuotas futuras, por lo que así se entregue el inmueble en dación quedaría debiendo más de $60’000.000 al cesionario del crédito; que la nulidad que solicitó es de carácter constitucional y no legal, razón por la que procede su estudio y decreto, teniendo en cuenta que “estas irregularidades procesales han tenido su efecto decisivo en la decisión de fondo que habría que tomar en este proceso”; que el legislador fue claro al eliminar las cláusulas aceleratorias de los créditos de vivienda a largo plazo, disposición que debió observar el funcionario al proferir el mandamiento de pago por las cuotas que todavía no se encontraban vencidas, con lo que se violó su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a una vivienda digna; que la tutela es procedente “porque se dan los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido”; que se configura una “vía de hecho” al proferirse mandamiento de pago sin el cumplimiento de los requisitos de ley, ya que la obligación no es exigible, pues las cuotas vencidas no se pueden cobrar todavía y mucho menos sus intereses moratorios, lo que torna procedente la acción de tutela.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos constitucionales; ordenar decretar la nulidad del mandamiento de pago “que ordenó el pago de las cuotas no vencidas, o no exigibles”, por haberse incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo. TRÁMITE IMPARTIDO El 22 de septiembre de 2010 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 11).

El funcionario accionado solicitó desestimar la tutela, por improcedente; informó que el 24 de mayo de 2001 se libró mandamiento de pago, el cual se le notificó al accionante, quien contestó a nombre propio y formuló excepciones de mérito, las cuales luego de su trámite fueron decididas en sentencia del 5 de abril de 2006, la que no fue recurrida por los interesados; negó los hechos de la tutela; que la Ley 546 de 1999 no es aplicable al caso en estudio, ya que la misma operó para los procesos que estuvieran vigentes al 31 de diciembre de 1999, mientras que la ejecución objeto del presente debate se inició en el 2001; que los reparos que el actor tenía debieron presentarse “a través de los medios exceptivos de mérito en la oportunidad debida”; que “los hechos alegados por las accionantes (sic), fueron ampliamente estudiados y debatidos en el proceso”; además, que la tutela no goza del requisito de la inmediatez, ni reúne los requisitos para su procedencia (folios 20 a 22).

El Banco Davivienda S.A., a través de su apoderado general, se opuso a los hechos y pretensiones de la acción, “toda vez que el accionante ha contado con todas las oportunidades procesales dentro del proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos en el mismo y pronunciarse en las diferentes etapas procesales para controvertir las decisiones proferidas por el Juez de conocimiento, por lo tanto, no puede ahora utilizar la tutela como una tercera instancia para pretender por este medio alcanzar sus intereses”; consideró que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental que le permita acudir a la tutela, pues la “actuación de los despachos judiciales y del apoderado del banco, se ha efectuado dentro del marco legal”; solicitó desestimar la petición de amparo (folios 25 a 27).

La sociedad Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A. “Inverfondo” contestó los hechos de la tutela; indicó que el juzgado accionado acertadamente libró mandamiento de pago, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, el cual “condiciona la aplicación de dicha cláusula hasta tanto no se presente la respectiva demanda ejecutiva con título hipotecario, como es el caso sub examine”, por lo que la inconformidad del actor proviene de una interpretación equivocada de dicha norma; transcribió un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; manifestó que la tutela es improcedente pues la actuación de los funcionarios accionados no ha desconocido, ni inaplicado norma sustancial o constitucional alguna, sin que exista vía de hecho en las providencias controvertidas; que se está intentando utilizar la tutela para “renovar términos de debate para actuaciones que ya han tenido discusión en el transcurso del proceso ejecutivo”; solicitó “no tutelar los pretendidos derechos” (folios 54 a 58).

Mediante sentencia del 4 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado; consideró que “la discusión en la que se edificó la demanda constitucional materia de examen, relacionada con que, en síntesis, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá libró la orden (sic) pago impetrada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. no solo por las cuotas vencidas, sino con apoyo en la cláusula aceleratoria, por las que aún no eran exigibles, violando así, en concepto del accionante, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, al margen de la pertinencia de tales argumentos, corresponde a una temática que, de acuerdo con lo previsto por los artículos 348, 349, 509 y 554 del Código de Procedimiento Civil, debió plantearse a través del respectivo recurso ordinario contra el mandamiento ejecutivo o formulando las correspondientes excepciones de fondo.

En tales condiciones, existiendo otros instrumentos de defensa judicial para discutir los asuntos de orden legal que se materializaron en el libelo tutelar que se resuelve, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional..

Precisa la Sala que si bien el promotor de la demanda constitucional, como ejecutado en el señalado proceso judicial, en tiempo propuso la excepción de “inexistencia de la obligación”, es preciso destacar que ese único medio de defensa, desestimado mediante sentencia que no fue apelada, lo hizo consistir en una argumentación fáctica que en manera alguna se relaciona con los fundamentos que ahora expone el terreno de la acción de tutela interpuesta ” (folios 60 a 65).

El accionante impugnó la decisión (folio 74). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.

En este asunto, como lo anotó la Sala de Casación Civil de la Corte, es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandado dentro del proceso ejecutivo, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar los recursos de ley contra las providencias dictadas en el proceso, proponer excepciones previas o de mérito, pero no lo hizo; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, razón por la cual se negó el amparo.

Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; el accionante no puede pretender a través de la tutela sanear su omisión en defenderse dentro del trámite del proceso ejecutivo, pues debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar oposición mediante los recursos y las excepciones que consideraba oportunas, dándole a conocer al Despacho los hechos que hoy alega como causales de quebrantamiento de sus derechos fundamentales, esto es, la prohibición de la utilización de la cláusula aceleratoria para los créditos de vivienda a largo plazo; igualmente, tenía a su alcance los recursos de ley para controvertir las decisiones del Juzgado.

Finalmente, se observa que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo se dictó el 5 de abril de 2006 y la presente acción se radicó el 16 de septiembre de 2010, es decir, 4 años, 5 meses y 11 días después (folio 1).

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15