TUTELA 3037 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 3037 ACTA: 51 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 21 de noviembre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia.
ANTECEDENTES 1.Ricardo Triana Vega por medio de apoderado impetró acción de tutela contra el Municipio de Montenegro representado legalmente por su alcalde señor Octavio Arenas Agudelo por considerar vulnerado su derecho a la seguridad social. El interesado cotizó para el Instituto de Seguros Sociales Seccional Quíndio 7 años 8 meses 22 días y laboró para el accionado 14 años y 2 meses hasta el 14 de enero del corriente año en dicho periodo cotizó a la Caja de Previsión Social del Municipio.
Una vez retirado el actor reclamó la pensión de jubilación ante el ISS siéndole negada, también la solicitó al municipio y se le contestó diciéndole que se estudiaría la viabilidad jurídica de la jubilación, nuevamente requirió al alcalde acerca de su pretensión y se guardó silencio. Posteriormente presentó recurso de reposición ante el ISS de la resolución 2170 del 6 de mayo de 1997 donde se le negaba la pensión confirmándose la resolución antes citada.
Nuevamente acude el actor al municipio de Montenegro para obtener el reconocimiento de la mesada recibiendo respuestas evasivas habiéndose ya agotado la vía gubernativa. Pretende la parte interesada que se le reconozca la reclamación al derecho de la pensión de jubilación y que se ordene al municipio de Montenegro afiliarlo a cualquiera de las instituciones prestadoras de salud. 2.El Tribunal denegó la tutela por improcedente pues el actor para lograr el reconocimiento de su pensión puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativo según se trate de un trabajador oficial o un empleado público.
Así mismo afirmó que la tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tengan rango legal. También se refirió a que no aparece probada la existencia del perjuicio irremediable y que con la tutela no pueden pretermitirse las acciones judiciales u ordinarias para lograr el reconocimiento de los derechos cuando se considera que han sido vulnerados. 3.En el escrito de impugnación el apoderado manifiesta su desacuerdo con el fallo de primera instancia citando apartes de sentencias de la Corte Constitucional y haciendo énfasis en la edad de su representado así como que no cuenta con un salario para tener una vida digna y tampoco goza del derecho a la seguridad social.
SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Sin embargo dicha acción solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado la Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.
En el asunto examinado el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la Jurisdicción competente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión. Además dentro del posible proceso que adelante, puede pedir, y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES SECRETARIA.