Micelio
T-30369 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30369 Acta Nº 63 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Jairo Mantilla Colmenares, contra el fallo del 4 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto al que se vinculó al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia y a la igualdad en la aplicación de la ley, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró proceso ordinario civil contra Mapfre Seguros de Colombia, el que le correspondió, por reparto, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. Resaltó que dentro del mismo presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 21 de junio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal accionado, por medio del cual declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación. Que el juzgado rechazó de plano el incidente, el 27 de noviembre de 2009, por haber ocurrido los hechos alegados como fundamento del mismo, con anterioridad al primer incidente que propusiera, por la enfermedad grave de su apoderado.

Recurrida la decisión en reposición, fue confirmada por el juzgado, quien concedió el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal en auto de 28 de julio de 2010, en el que confirmó el rechazo de plano de la nulidad. En su criterio el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que el primer incidente de nulidad se presentó el 20 de junio de 2006, fecha para la cual no podía invocar la causal 3ª del artículo 140 del C.P.C., por cuanto la preterición de la segunda instancia se presentó al día siguiente, 21 de junio de 2006, cuando el aquel declaró desierto el recurso de apelación. Por lo anterior solicitó se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión “(…) ordenándole dictar una nueva decisión (i) –sic- observando plenamente el real contenido del inciso 4º del artículo 143 del C.P.C. (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 21 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, remitió, el expediente en calidad de préstamo, a esta Corporación. Por su parte, el apoderado judicial de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., manifestó que tanto la sentencia de primera instancia como el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, los que resolvieron los incidentes de nulidad, propuestos por la parte accionante, se encuentran legalmente ejecutoriados, por lo que no es posible, a través de esta acción, desconocer los efectos de cosa juzgada que de ellos se derivan.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que las actuaciones surtidas en esa sede judicial, se ciñeron en un todo a derecho, por lo que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado.

Manifestó, que en la decisión que le mereció inconformidad al tutelante, no se advertía una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, y que las inferencias a las que allí se arribó, se encontraban apoyadas en un análisis admisible de la situación fáctica y de las normas que rigen el asunto. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho. Lo anterior por cuanto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir sobre el rechazo del incidente de nulidad propuesto por la parte actora, en un ejercicio interpretativo que surge razonable, alejado de toda arbitrariedad.

Valga agregar que la discrepancia del accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás se vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10