Micelio
T-30367 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30367 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación presentada por ROSA ANGÉLICA REDONDO VILLALOBOS, a través de apoderado, en contra del fallo de tutela de fecha 23 de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, con ocasión del proferimiento de la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó CONAVI.

ANTECEDENTES Señaló, que la Sala accionada, mediante sentencia de 21 de julio de 2010, revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que declaró probada la excepción denominada “ extensión abusiva del gravamen hipotecario ” y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago.

Manifestó, que el Tribunal no analizó la falta de concordancia entre las condiciones en que fue aprobado el crédito y las instrucciones impuestas por el demandante en el pagaré, pues la propia autoridad cuestionada pudo constatar que “… el pagaré fue llenado de acuerdo a la carta de instrucciones ”, lo que dejó plasmado en sus consideraciones, aparte, que en criterio del actor, viola el derecho fundamental invocado.

Argumentó que el pagaré no fue llenado estrictamente “ de acuerdo con la autorización dada para ello, no puede hacerse valer contra cualquiera de los que en el (sic) han intervenido, por tanto tal documento no tiene la calidad de título valor y por ende pierde su eficacia ”, lo que no se tuvo en cuenta por el juez colegiado. Afirmó, que con la prueba de inspección judicial, que fue constatada por el accionado, se demuestra que la supuesta firma en calidad de aval “… no identifica plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza ”, por lo tanto, ante la indeterminación no puede existir obligación cambiaria en calidad de aval.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, el 21 de julio de 2010. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de septiembre de 2010 (fl. 74), la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado, el Tribunal accionado rindió informe en el que negó que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que la providencia cuestionada sea constitutiva de vía de hecho. Contrario a ello –acota- estuvo fundamentada en la valoración razonada del material probatorio arrimado a la actuación, en conjunto con la normatividad aplicable a este tipo de proceso.

Por su parte, Bancolombia, vinculado como tercero con interés, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción toda vez que no se presenta ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia para que se configure una vía de hecho. Con sentencia fechada el día 23 de septiembre pasado, la Sala de Casación Civil denegó el amparo impetrado, al advertir que “…n o se halla demostrado proceder de la Sala accionada que pueda calificarse como ‘vía de hecho”.

Contra el citado fallo el apoderado judicial de la parte accionante presentó impugnación (fls. 84 a 92 cuaderno principal), en la que reiteró argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración de la situación fáctica de frente a la normativa que se estimó aplicable al caso, lo que le permitió concluir que no existe “ extensión abusiva del gravamen hipotecario”, por cuanto según su clausulado se trata de una hipoteca abierta y sin limite de cuantía, “ garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que los deudores hayan adquirido o adquieran en el futuro a favor de la corporación, en los términos y condiciones previstas en los respectivos documentos que recojan las obligaciones principales y accesorias… ”; en consecuencia como la entidad el 10 de septiembre de 1999, le aprobó al señor Hugo Redondo un crédito de consumo, “ la hipoteca aludida quedó garantizando la obligación anotada de acuerdo a los términos en que quedó convenido el contrato de hipoteca el cual es ley para las partes; sin que la parte ejecutada hubiese acreditado que no era intención de las partes dar aplicación a los términos de la misma,… ” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12