CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° - 30.367. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1° - RDO 30.367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No. 48 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por la interna MARTA CECILIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ a nombre propio, contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y libertad al negarle el beneficio contemplado en el artículo 64 del C. Penal. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Según lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela, fue condenada en marzo de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué a la pena principal de nueve (9) años de prisión y multa de 1500 salarios mínimos por el delito de Extorsión Agravada, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior, autoridad que mediante fallo de junio de 2005 confirmó lo resuelto por el a-quo.
Que correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Bogotá conocer de la vigilancia de la sanción, razón por la cual solicitó se le reconociera la libertad condicional por cuanto ya había cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y declarado que no tenía capacidad económica para asumir el pago de la multa y los perjuicios, sin embargo, el Juzgado en proveídos de agosto 25 de 2006 y febrero 23 del corriente, negó la libertad condicional por cuanto no había pagado la multa y los perjuicios, es decir, que desconoció lo expuesto en relación con la incapacidad económica para asumir las obligaciones antes referidas. 1.2 Afirmó la accionante que impugnó el interlocutorio de agosto 25 de 2006, pero el Tribunal Superior confirmó lo resuelto por el a-quo sin haber tenido en cuenta la manifestación de incapacidad económica.
En consecuencia tales decisiones constituían vías de hecho, máxime que a los otros procesados que fueron sentenciados con ella otras autoridades judiciales del país sí les habían concedido la libertad condicional. 1.3 Al avocarse la solicitud, por reunir los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso de la accionante.
Para dar respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior, señaló……………. a quien correspondió resolver la solicitud de los internos, señaló, que efectivamente, el 19 de diciembre de 2006 se negó a los señores ISAÍAS RAMÍREZ RAMÍREZ y BENECIO RAMÍREZ OVIEDO, la libertad condicional, por cuanto el delito cometido fue el de Extorsión en grado de tentativa por ocurridos entre junio y julio de 2003, esto es, en vigencia de la ley 733 de 2002, normatividad que vedaba cualquier beneficio para ese tipo de ilicitudes.
Que si bien era cierto con la expedición de la ley 890 de 2004 se derogó tácitamente las prohibiciones contenidas en la ley 733 para acceder a beneficios penales, de todas formas para ser acreedor de la libertad condicional conforme el artículo 64 de la ley 599 de 2000, debía cumplirse con los requisitos de la ley 890, en especial, el pago de la multa y los perjuicios a la víctima, lo cual no se había materializado en el caso de los accionantes.
Además, al evaluarse la “Gravedad” de la conducta como otro de los requisitos, se produjo un pronóstico desfavorable, que aunado al impago de la multa y los perjuicios no permitían la concesión del pretendido beneficio. También se informó, que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso casación, razón por la cual el expediente sería enviado a la Corte Suprema de Justicia a partir del 12 de febrero del corriente, advirtiendo, que para una mayor ilustración se remitía copia de los diferentes interlocutorios proferidos para atender las múltiples solicitudes que han efectuado los internos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este evento, la acción fue promovida contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo la Corte Suprema superior funcional de la Corporación cuestionada. 2.2 CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.
También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.
Sin embargo, en el caso que hoy convoca la atención de la Sala, debe señalarse desde ya, que según lo afirmado por la accionante, el Juzgado Décimo de Ejecución resolvió en febrero 23 del corriente una nueva solicitud de libertad condicional negándole tal beneficio, entonces, si no se estaba de acuerdo con lo allí decidido, debió interponerse los recursos ordinarios y no utilizar la tutela como si fuera una instancia adicional o paralela a los mecanismo de defensa judicial que el legislador ha previsto en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la tutela resulta improcedente. No obstante lo anterior, debe indicarse, que respecto de las personas que fueron sentenciadas con base en la ley 733 de 2002, esta Corporación ha venido sosteniendo que al ser derogado tácitamente el artículo 11 de la referida disposición por el artículo 5° de la ley 890 de 2004, norma que permite la concesión de la libertad condicional para todos los delitos, es indiscutible, que para los sentenciados con fundamento en la ley 733 en cuanto a la libertad condicional, resulta más favorable la aplicación del artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su versión original, que la modificación introducida por la ley 890 de 2004, en la medida en que la norma primigenia no contemplaba la exigencia del pago de la multa y los perjuicios a la víctima para efectos de la concesión de la libertad condicional, como sí lo hace la reforma anunciada.
En este orden de ideas, nada se opone a aplicar en tales casos lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que dicho precepto ordena aplicar de preferencia en materia penal la ley permisiva o favorable, porque, se recuerda, que en la actualidad se exige para la concesión de la libertad condicional el pago de la multa impuesta como pena y los perjuicios, lo cual no sucedía antes de la modificación introducida con la ley 890, entonces, sí es procedente aplicar por favorabilidad el artículo 64, puesto que, se repite, al quedar derogado el artículo 11 de la ley 733, los subrogados y beneficios penales a aplicar para tales eventos deben regirse por lo dispuesto en las normas vigentes al momento de emitirse el fallo, máxime si estas son más favorables que las expedidas con posterioridad y que regulan los mismos aspectos.
Sobre el tema de la favorabilidad en materia penal, resulta viable traer a colación lo dicho por esta Sala de Casación en fallo emitido en el año 2003 dentro del proceso No 16.188, oportunidad en la cual se expresó: “De otra parte, al abordar el tema de la favorabilidad, la Colegiatura ha reiterado que las normas penales y de procedimiento penal se pueden combinar o conjugar, entre sí y unas con otras, en búsqueda de la regulación más favorable al implicado, bajo la condición que se aplique siempre lo que haya dicho el legislador, no lo que a bien tenga idear el funcionario judicial”.
Así las cosas, debe concluirse sin lugar a equívocos, que la negativa a conceder a quienes fueron sentenciados con fundamento en la ley 733 la libertad condicional bajo el argumento de que no han sufragado aún la multa impuesta ni los perjuicios a la víctima, desconoce los derechos de los interesados, máxime que en tales eventos tanto el Estado como la parte perjudicada cuentan con la posibilidad de acudir a otras vías para obtener el pago de lo adeudado, esto es, la jurisdicción coactiva conforme lo previsto en el artículo 41 de la ley 600 de 2000 y la vía civil.
Finalmente, debe indicarse, que si bien es cierto la tutela solicitada se negará porque no se hizo uso de los recursos ordinarios, tal cual se anunció renglones atrás, nada se opone a que la interesada vuelva si a bien lo tiene a efectuar un nueva solicitud ante el Juzgado, autoridad que deberá entrar a resolver lo pertinente teniendo en cuenta los últimos parámetros de favorabilidad contemplados en la legislación y lo expresado en los diferentes fallos de esta Sala relacionados con el tema (Crf.
Fallo de tutela No 27.418 y 27.800 de octubre 3, tutela 28.257 de noviembre 7 de 2006 y 29.812 de febrero del corriente). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la tutela promovida por MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto por la Corporación accionada en proveído de diciembre 19 del 2006, oportunidad en la cual resolvió la solicitud de libertad condicional interpuesta por los antes mencionados, ordenándose a la Sala en mención, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a emitir una nueva decisión conforme a lo aquí expuesto, razón por la cual deberá solicitar la copia del expediente en forma inmediata al Juzgado de origen en el evento de que ya hubiese enviado ante esta Corporación el original para efectos de la casación interpuesta.
Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en forma oportuna, caso contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5