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T-30365 (18-11-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30365 Acta Nº 63 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra el fallo del 1º de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que contra la corporación antes citada promovió Inversiones Isaza S.A. – INVISA.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró demanda de regulación de canon de arrendamiento contra SUMICAR S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, quien decretó en forma parcial, la regulación pretendida, pues solo lo hizo respecto de uno de los tres locales comerciales sobre los cuales versó la demanda.

Contra esta decisión, SUMICAR S.A., interpuso recurso de apelación, y el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la parte demandante no actúo en la forma específicamente convenida por las partes en el contrato de arrendamiento, para variar el precio del canon en caso de renovación. En su criterio el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues desconoció las pruebas arrimadas al plenario, que daban cuenta de la existencia de una controversia respecto al valor del canon de arrendamiento, lo que conllevó a que se profiriera un “ fallo inhibitorio”.

Por lo anterior solicitó “(…) se corrija tan grave error y se declare que la juez de primera instancia resolvió en derecho (…)”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, remitió copia de las piezas procesales solicitadas, proferidas dentro del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento adelantado por la aquí accionante. Por su parte, SUMICAR S.A., a través de su representante legal, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, al considerar que la acción de tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos que ya fueron decididos en procesos judiciales, en los que las partes estuvieron rodeadas de todas las garantías procesales.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se pronunció. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concedió el amparo solicitado, al considerar que en la actividad jurisdiccional cuestionada, se incurrió en un proceder susceptible de la protección tutelar, pues los funcionarios accionados apoyaron su decisión, en reflexiones que “ soslayan lo previsto por el ordenamiento jurídico”, esto es, en lo consagrado en el artículo 519 del Código de Comercio, “y “contra” lo indicado en este precepto “no producirá efectos ninguna estipulación de las partes”.

El Tribunal, a través de la Magistrada Ponente, impugnó la decisión, al considerar que solamente se tuvo en cuenta uno de los dos argumentos en los que se sustentó el fallo, por lo que no es posible hablar de vía de hecho. En el trámite de esta instancia, se allegó copia de la providencia que, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, profiriera el tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo relativo al debido proceso se ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de justicia. En efecto tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el anterior orden de ideas, y frente al caso sub judice, comparte esta Sala las motivaciones de la providencia de primer grado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de Inversiones Isaza S.A. - INVISA.

Ello es así porque el Tribunal, al revocar la decisión de primera instancia, dentro del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento, fincó su decisión, entre otras, en la estipulación pactada por las partes para tal fin, pasando por alto que el fundamento normativo de la demanda fue el artículo 519 del Código de Comercio, que hace relación al trámite que debe seguirse para resolver las diferencias sobre la renovación del contrato de arrendamiento, norma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 ibídem, es de carácter imperativo, por lo que, frente a ella “no producirá efecto ninguna estipulación de las partes”.

Si bien, esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10