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T-30364 (19-04-07) Agente retenedor condenado como reo ausente-dirección incorrecta en la denunciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.364 Jaime Téllez Guiza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 054 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por Jaime Téllez Guiza contra el fallo de 22 de febrero del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.

A la acción fueron vinculadas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante, DIAN y la Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Hechos Por hechos ocurridos en los años 1998 y 1999, cuando el actor era el representante legal de una sociedad denominada Redes y Soluciones Ltda., el 19 de julio de 2002, la DIAN formuló denuncia contra el accionante por el delito de omisión de agente recaudador o retenedor y para el efecto, proporcionó una dirección diferente (carrera 37 No. 52-128 de Bucaramanga) a la registrada ante la Cámara de Comercio por la sociedad (Carrera 17 Occ.

No. 36-75). Para la época de la denuncia el accionante no había trasladado su residencia a la ciudad de Bogotá, por lo cual si hubiera sido citado a la dirección correcta, habría podido comparecer al proceso para ejercer sus derechos, invocar la prescripción de la acción penal y pagar los dineros fiscales adeudados, y hubiera obtenido que se profiriera la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o el cese del procedimiento, en los términos del artículo 402 del Código Penal.

Sin embargo, como producto de la inducción en error de la DIAN a la fiscalía, esta lo citó en varias oportunidades a la dirección incorrecta, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa. El accionante conoció del proceso en este año cuando solicitó copias del proceso y se enteró que fue condenado a la pena de 18 meses de prisión, multa de $ 2.822.000, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y condena en perjuicios por el mismo valor en favor de la DIAN. 2.

Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales –DIAN-. Aceptó que al denunciar al actor anotó una dirección diferente a la informada por el contribuyente, pero aclaró que ello no ocasionó que no se enterara de la existencia del proceso pues según consta en el expediente, la fiscalía después de consultar su base de datos, acudió a la dirección que aparece registrada como usuario de una EPS -que coincide con la informada a la Cámara de Comercio-, donde se le informó que desconocían su paradero porque hacía un año se había ido para Bogotá. A lo anterior agregó que la división de cobranzas de la entidad, en varias ocasiones lo requirió sobre las deudas insolutas y le informó sobre las consecuencias de ello, sin que ninguna de las citaciones fueran devueltas por el correo.

El actor no podía invocar la prescripción de la acción penal porque tal fenómeno no ha operado. 2.2. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga Confirma que la investigación se inició por denuncia de la DIAN en la que consignó como lugar del domicilio del sindicado la Carrera 37 No. 52-128 de Bucaramanga, aunque la dirección registrada en la Cámara de Comercio y las declaraciones del IVA y retención en la fuente presentadas sin pago ante las entidades bancarias, es la Carrera 17 Occ No. 36-75 de la misma ciudad.

También acepta que las diversas comunicaciones realizadas al actor durante las etapas instructiva y de juicio fueron hechas a la nomenclatura suministrada por la denunciante. No obstante precisa que el CTI procuró la localización del sindicado para que compareciera al proceso y para el efecto según informe de 29 de agosto de 2003, se trasladó a la dirección que el actor señala como su domicilio, pero se le informó que hacía un año se había trasladado a Bogotá, por lo cual es claro que cuando la denuncia fue formulada el accionante ya no residía en ese lugar.

Resalta que mediante resolución de 6 de noviembre de 2003, se efectuó la declaración de persona ausente, una vez la fiscalía conoció del referido informe, y que a lo largo del proceso no se conoció ninguna otra dirección que permitiera establecer el paradero del procesado. Finalmente destacó que después de proferido el fallo, procuró su ubicación en la dirección registrada en la Cámara de Comercio sin que la comunicación fuera devuelta.

Sin embargo, no compareció a notificarse. Sólo a mediados del mes de enero de este año se acercó al despacho a suscribir la diligencia compromisoria y a solicitar la expedición de copias de la sentencia. 2.3. Fiscalía 21 Seccional de Bucaramanga. En detalle hace un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso. El 19 de julio de 2002, la DIAN formuló la denuncia; el 29 de julio, se abrió la investigación en la que se dispuso entre otras cosas, la vinculación del implicado, para lo cual se lo citó mediante oficio de 5 de agosto del mismo año, a la dirección suministrada por la denunciante; el 2 de septiembre siguiente, se admitió la demanda de parte civil; el 2 de diciembre, se ordenó el emplazamiento del denunciado; el 11 del mismo mes, se fijó el edicto y obra constancia de su publicación en el periódico Vanguardia Liberal y la emisora Radio Bucarica de Todelar.

Mediante resolución de 4 de marzo de 2003, se le designó curador ad litem, quien se posesionó el 13 de marzo siguiente; el 28 de julio, se dispuso librar misión de trabajo al CTI para lograr la ubicación del sindicado. Como el informe respectivo arrojó resultados negativos, mediante resolución de 6 de noviembre de 2006, se lo declaró persona ausente y se le designó un defensor que al no aceptar fue sustituido por otro.

El 29 de marzo de 2004, se decretó el cierre de la investigación y mediante resolución de acusación del 28 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la acción de tutela por presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. Para ello encontró que si bien la fiscalía citó al actor a la dirección que por error suministró la denunciante, realizó la notificación de la admisión de la demanda de constitución de parte civil conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y trató de ubicarlo en la dirección que el accionante señala como correcta, con resultados negativos, antes de declararlo persona ausente, según se desprende del informe rendido por el CTI el 29 de agosto de 2003.

Durante la etapa del juicio también se garantizó su derecho de defensa, pues proferido el fallo se requirió al actor a la dirección referida con el fin de que se notificara de la decisión, pero hizo caso omiso a la comunicación, para descargar su desidia en la DIAN por haberse equivocado al informar la probable dirección de su residencia. Finalmente destaca que el accionante tenía pleno conocimiento de los dineros adeudados a la DIAN y de las consecuencias de ello, por lo que ahora no puede alegar el desconocimiento total de las diligencias adelantadas en su contra.

IMPUGNACIÓN El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo porque citarlo a una dirección equivocada implica una violación flagrante de su derecho de defensa. Por otra parte, el argumento que indica que el actor conocía de los dineros que adeudaba no tiene nada que ver con el proceso penal, pues ello se refiere al proceso administrativo que no se está impugnando.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo reprobado, porque: Aunque el actor estima vulnerado su derecho a la defensa por no haber sido enterado oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó condenado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, del expediente es claro que los despachos accionados no vulneraron tal derecho porque si bien inicialmente la fiscalía libró el oficio de citación para indagatoria a la dirección suministrada por la DIAN en su denuncia, que resultó equivocada, tal defecto fue subsanado cuando con acierto, previo a la declaración de persona ausente, libró orden de trabajo al CTI para tratar de ubicarlo.

Como resultado de lo dispuesto por la fiscalía instructora la investigadora judicial asignada al caso, manifestó mediante informe GDV No. 11775 de 29 de agosto de 2003, lo siguiente: Dando cumplimiento a lo ordenado por el señor Fiscal, se consultó la base de datos de nuestra Entidad, encontrando que el señor JAIME TÉLLEZ GUIZA, se identifica con C.C. 13.954.044, aparece registrado como usuario de una E.P.S. y registraba como dirección la carrera 17 occidente No. 36-75, teléfono 6301301, residencia hasta la cual me trasladé y en entrevista con la joven JENNY PAOLA GARCÍA, identificada con TI 861204-61011, manifestó que el requerido JAIME TÉLLEZ GUIZA, hace un año se fue para Bogotá, desconoce su paradero, pues manifiesta que él registró esa dirección porque su hermano trabajó con él y cuando cerró la empresa que tenía ellos le arrendaron una habitación y este trasladó la línea telefónica para la casa, pero que desde que se fue no se ha vuelto a comunicar con ellos.

Con ello, la fiscalía dejó a salvo con suficiencia el derecho de defensa del actor, pues justamente buscó localizarlo en el sitio que aquel ahora determina como el lugar del domicilio de la empresa -que a su vez coincide con el registrado en la Cámara de Comercio-, para luego proceder a vincularlo a la investigación mediante la declaración de persona ausente de 6 de noviembre de 2003 y designarle un defensor de oficio.

Es claro que contrario a lo estimado por el accionante, no puede imputarse al Estado negligencia alguna, puesto que los accionados sólo se encontraban obligados a cumplir con las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Penal, en el que precisamente se ha establecido la posibilidad de adelantar los enjuiciamientos penales sin la comparecencia del procesado, cuando quiera que a pesar de la diligente labor del ente instructor para ubicarlo, ello no sea posible.

Evidentemente en el caso que ocupa la atención de la Sala, el órgano instructor respetó con estricto apego a las normas que regulan la materia, el proceso de vinculación del peticionario a la actuación y en adelante, garantizó a través del abogado defensor que le designó, su derecho de defensa en el componente de contradicción. Adicionalmente, tal como lo captó el A quo y lo informaron los accionados, se observa que en procura de garantizar el derecho de defensa del actor, la fiscalía instructora dio cabal cumplimiento al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de notificar la admisión de la demanda de constitución de parte civil, como quiera que no fue posible hacerlo personalmente.

Así mismo se advierte que una vez producido el fallo, se libró citación al accionante a la Carrera 17 Occ. No. 36-75 a fin de que se notificara de la sentencia condenatoria, dirección que según el actor era la correcta, pero no concurrió dentro de la oportunidad legal y con ello, permitió la ejecutoria formal y material de la misma, sin que interpusiera los recursos de ley.

Entonces, si permaneció al margen y evadió la acción de la justicia, no puede ahora pretender, por vía de tutela, subsanar su error. Por último, es del caso destacar que debidamente notificado el fallo, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales lo habrían impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 26 del cuaderno 1 del expediente. � Ver folio 30 del cuaderno 1 del expediente. � Ver folio 31 del cuaderno 1 del expediente. � Ver folio 32 del cuaderno 1 del expediente. � Ver folio 18 y 19 del cuaderno 2 del expediente. � Ver folio 34 del cuaderno 3 del expediente. � Ver folio 33 y 35 del cuaderno 3 del expediente.

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