Micelio
T-30363 (26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 30363 Acta No. 38 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Ali Antonio Silva Cantillo, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que ante el juzgado accionado se tramitó tutela contra una decisión proferida dentro de una acción del mismo rango, la cual no prosperó en la instancias, pero en un “fallo ambiguo o contradictorio” la Corte Constitucional amparó los derechos del Municipio de El Carmen de Bolívar, sin entrar a estudiar que los efectos de la sentencia “ya se encontraban consumados y por ende carecía de sentido”, lo que hizo imposible su cumplimiento; que se inició incidente de desacato por el ente territorial, el cual se admitió “de plano” el 4 de marzo de 2010 y se le dio traslado por 3 días, término que utilizó de forma oportuna; que el 11 de marzo siguiente se abrió a pruebas, auto que no “se notificó por estado, pero subsanado por la actuación de las partes”; que el 9 de junio oficiosamente se decretó “de manera anómala o ilegal una inspección judicial sobre libros radicadores, carpetas o fólderes de oficios y sentencias” y oficiar a la Corporación vinculada “tardía o extemporáneamente”, disposición que no se comunicó a las partes, razón por la que se impugnó, pero no se concedió razón a sus argumentos; que el 15 de julio de evacuó la inspección y el 11 de agosto se falló el incidente “atropellando el debido proceso”; que como quiera que dicho fallo sancionarorio no es susceptible de recursos, se encuentra legitimado para iniciar la solicitud de amparo; concretó las vías de hecho a la falta de requerimiento previo al incidentado para el cumplimiento efectivo de la orden impartida y a su superior, al decreto de una inspección judicial sin el lleno de los requisitos legales y la omisión en la notificación a los interesados del auto que decretó dicha prueba.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar al funcionario accionado revocar la providencia del 11 de agosto de 2010 y en su lugar “declarar la ilegalidad de todo lo actuado desde la admisión del Incidente de Nulidad” o desde la providencia del 2 de julio, en la que se ordenó “de manera incorrecta una inspección judicial sobre libro sin ordenar la exhibición de los mismos”.

TRÁMITE IMPARTIDO La petición se radicó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien el 6 de septiembre de 2010 la remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 16 de septiembre siguiente avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a la funcionaria accionada, a la Corporación vinculada y los intervinientes en el incidente de desacato origen de la acción, para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 51 y 52).

Una Magistrada de la Corporación accionada luego de relatar la actuación procesal indicó que no se le vulneró derecho fundamental al accionante en el trámite incidental; que la decisión objeto de cumplimiento fue controvertida por el interesado mediante acción de tutela, la cual se negó por parte de la Sala de Casación Civil el 10 de agosto de 2010; que no se incurrió en una vía de hecho teniendo en cuenta que el análisis de las pruebas fue “evidentemente objetivo y no obedece al arbitrio ni al capricho del Juzgador”, por lo que solicitó denegar las pretensiones del actor (folios 66 a 68).

La funcionaria accionada indicó que faltó a la verdad el accionante cuando sostuvo que no se notificó la providencia que ordenó la inspección judicial, pues tal acto ocurrió en el estado 067 de junio 11 de 2010 y, además, “se le envió un oficio informándole de la realización de esa diligencia; que al momento de tomar la decisión de fondo no se tuvo en cuenta la inspección, pues “bastaba con las pruebas enviadas por el Banco”, donde se constataron todos los pagos que se realizaron debido a la tutela; que el accionante ejerció su derecho de defensa tanto ante el Juzgado, en el tribunal como ante la Sala de Casación Civil Corte Suprema en el trámite de una acción de tutela que presentó contra el fallo objeto de desacato, Corporación que negó el amparo y dispuso compulsar “copias a la sala disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran la conducta del Juez accionante por su empecinado proceder al usar la acción de tutela para lograr efectos puramente patrimoniales”; que en el trámite del incidente se respetaron todas las garantías del interesado, por lo que solicitó no tutelar el amparo deprecado (folios 184 y 185).

La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, negó el amparo; indicó que “Advierte de entrada la Corte, sin analizar los fundamentos de la queja, que en el presente asunto no resulta viable la protección demandada, puesto que el peticionario cuestiona las providencias emitida por los funcionarios judiciales accionados, mediante las cuales lo sancionó por incumplimiento al fallo de tutela, lo que pone al descubierto la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional. 2.

Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se desate exclusivamente mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. 3.

Por lo demás, es claro que el derecho de defensa de la accionante le fue respetado dentro del trámite incidental, toda vez se notificó de su apertura e intervino en el mismo, como igualmente lo hizo ante el Tribunal, Corporación esta que reolvió (sic) sus pedimentos” (folios 245 a 251). El accionante impugnó el fallo (folio 264); posteriormente allegó escrito donde indicó que la sentencia impugnada se abstuvo de “abordar el estudio de la situación que como lesiva de los derechos fundamentales”, pues se asimiló el incidente de desacato a la tutela para concluir en la improcedencia de la acción; que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es procedente la presente acción cuando se presenten ciertos elementos, para lo cual citó diversas decisiones de dicha Corporación; que existen unos pasos obligatorios en los incidentes de desacatos, los cuales se omitieron en el presente caso y señaló varias decisiones de esta Sala (folios 2 a 13).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Es deber del juez constitucional verificar que el fallo de tutela se cumpla y para ello, a petición del interesado, puede adelantar el respectivo incidente de desacato, que tiene como finalidad que se cumpla la orden expedida en la providencia que decidió el amparo constitucional y la sanción, constituye una forma de obtener el cumplimiento de la decisión, siempre y cuando se establezca la negligencia del accionado.

En el fallo de tutela que sirvió de fundamento para iniciar el incidente de desacato, se le ordenó al Juez Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar “dejar sin efectos la medida cautelar dictada por él, mediante fallo del tutela de fecha 03 de marzo de 2009, en donde ordena retener los dineros en las cuentas del Banco de Bogotá sucursal de El Carmen de Bolívar que pertenezcan al municipio.

SEGUNDO: Prevéngase al JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR para que en lo sucesivo no vuelva a decretar en vía de tutela mediddas cautelares como las que ordenó en el caso que originó la presente acción de tutela”, orden que encontró el Juzgado accionado como incumplida, pues el accionante hizo “caso omiso a la prevención allí contenida”, para tanto el funcionario accionado como la Corporación vinculada realizaron un estudio de las pruebas allegadas y de la normatividad aplicable, descartando un actuar caprichoso de los mencionados.

La Sala considera que la accionante pretende, a través de una nueva acción constitucional, cuestionar las decisiones tomadas en el incidente de desacato como un mecanismo alternativo para modificar la orden de tutela impuesta inicialmente, pero, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que decidió el incidente de desacato actuó con base en la decisión de tutela originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria.

Atendiendo los claros límites del juez de tutela, y como no se da la existencia de una vía de hecho, como lo consideró la Sala de Casación Civil al indicar que “es claro que el derecho de defensa de la accionante le fue respetado dentro del trámite incidental, toda vez se notificó de su apertura e intervino en el mismo, como igualmente lo hizo ante el Tribunal, Corporación esta que reolvió (sic) sus pedimentos”, resulta improcedente reabrir el debate jurídico y en consecuencia se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12