Micelio
T-30363 (10-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 48 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el interno HELY SUÁREZ MOTTA, contra el fallo emitido el 12 de enero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, oportunidad en la cual negó la tutela al derecho al debido proceso, trámite promovido en relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional N° 31 de Moniquirá, al acusarlo y condenarlo en primera instancia dentro de una actuación viciada de nulidad por desconocimiento al principio de la congruencia.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por el actor, fue vinculado a un proceso penal y condenado por el delito de Homicidio en 1996. Que dentro de la actuación se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso, porque se emitió fallo por el delito de Homicidio Agravado, cuando la acusación fue simplemente por Homicidio, es decir, que no se respetó el principio de la congruencia. En consecuencia, la tutela era procedente y por ello debía concederse el amparo declarando la nulidad del fallo expedido. 2.

La solicitud fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, autoridad que al advertir que se cumplían los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, aceptó la misma, para su trámite y requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista.

Para dar respuesta, la Fiscalía indicó, que efectivamente, conoció del proceso seguido al actor, actuación dentro de la cual se consignó claramente que el mismo respondería por el delito de Homicidio Simple conforme el Decreto 100 de 1980, esto es, que la pena oscilaría entre diez y quince años, advirtiendo, que para una mayor ilustración allegaba copia de la resolución de acusación. El Juzgado a través de su secretario, informó, que la causa se radicó bajo el N° 6516, que la resolución de acusación data de 1992 por la Fiscalía 31 Seccional de Moniquirá y que en julio 24 de 1996 se emitió fallo condenatorio de diez (10) años de prisión por el delito de Homicidio, incluso, que allegaba copia del respectivo proveído. 3.

Con base en las respuestas ofrecidas y estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal procedió a emitir el fallo, negando la tutela porque no se había incurrido en las vías de hecho aducidas por el peticionario, puesto que al revisar las resolución de acusación y el fallo del juzgado, se pudo constatar que se llamó a juicio por el delito de Homicidio Simple y por este mismo comportamiento se impuso la sentencia. Además, porque el amparo no se había presentado dentro de un tiempo oportuno y razonable, esto es, que no hubo “Inmediatez”. 4.

Al ser notificado el fallo, el interno no estuvo de acuerdo con el mismo, argumentando en esencia lo mismo que consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no es necesario volver sobre este aspecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver la apelación del actor, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia, entonces, se cumple lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 del 2000.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Hecha la anterior precisión se pasará ahora a decidir lo concerniente a la petición del accionante, debiéndose manifestar desde ya que no se aprecia irregularidad alguna en la actuación desplegada por los funcionarios accionados, porque al examinar objetivamente los proveídos cuestionados en sede de tutela, fácilmente se advierte que la Fiscalía sí acusó en 1992 a HELY SUÁREZ MOTTA del delito de Homicidio Simple y por este mismo comportamiento el Juzgado emitió el fallo, entonces, no existió la violación al principio de la congruencia que pregona el libelista, desvirtuándose por completo la vía de hecho endilgada.

En consecuencia, no puede ahora por vía de tutela pretender el sentenciado que el Juez Constitucional entre a resolver un asunto que corresponde decidir exclusivamente al ordinario, pues de hacerlo, se estaría desconociendo principios tales como la seguridad jurídica y la autonomía funcional. De otra parte, existe otra razón para negar el amparo demandado y es que en el presente caso no se cumplió por parte del interesado con uno de los requisitos de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia Constitucional en los fallos C-590 de 2005 y T-332 del 2006 para que sea viable la tutela contra decisiones judiciales.

Ese requisito es el que hace alusión a la inmediatez con que debe acudirse al mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, puesto que el paso del tiempo desnaturaliza el objeto de esta acción, cual es la protección real e inmediata de los derechos fundamentales. Se afirma lo anterior, porque el actor dejó pasar algo más de diez (10) años para efectuar reparos a al fallo expedido.

Así las cosas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo del a-quo por cuanto la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo expedido por el 12 de enero del corriente por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, oportunidad en la cual se negó la tutela al derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite promovido por el interno HELY SUÁREZ MOTTA en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional N° 31 de Moniquirá, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6