Micelio
T-30362 (22-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30362 A:/ MAGDELIS YAMILE VEGA SUAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30362 A:/ MAGDELIS YAMILE VEGA SUAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 43 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2.007) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 21 de febrero de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por MAGDELIS YAMILE VEGA SUAREZ contra el Juzgado 7 Penal Municipal de Cúcuta, la que se hizo extensiva al Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma sede, por supuesta violación de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCION

1. MAGDELIS YAMILE VEGA SUAREZ fue condenada el día 10 de marzo de 2005 por el Juzgado 7 Penal Municipal de Cúcuta a una pena de 216 días de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, al ser declarada autora responsable del delito de lesiones personales culposas, decisión que al ser recurrida fue confirmada integralmente por el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

A juicio de la accionante el juzgado de primer grado se excedió en la imposición de la pena por cuanto no obstante tratarse de un delito culposo aplicó el “agravante” contenido en el articulo 44 del Código Penal lo que vulnera sus derechos fundamentales al sancionársele como si fuera una conducta peligrosista. 3. Acude entonces a la acción constitucional -en un confuso escrito- en procura de la protección a sus derechos fundamentales toda vez que el fallo así concebido le coarta su derecho al trabajo al estar inhabilitada para contratar con el municipio.

Igual refiere que si la pena accesoria es igual a la principal, esta ya expiró, luego no se explica que se estipule en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría que el término es de cinco años, lo que califica de muerte civil definitiva. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la solicitud al estimar que no resulta cierta la vulneración de derechos fundamentales que se aduce, por cuanto de cara a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas lejos está de constituir una agravante, sino contrario sensu, una obligación legal que fue debidamente respetada por los funcionarios de instancia, lo que torna improcedente el amparo.

LA IMPUGNACION El fallo fue recurrido por la demandante al considerar que se vulnera su derecho fundamental al trabajo toda vez que en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación se señala que su inhabilitación opera por cinco años, lo que de ser así la imposibilitaría para satisfacer las demás sanciones impuestas en el fallo condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debidamente argumentada se ofrece la interpretación efectuada por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo, lo que anticipa el norte de la presente decisión, como que improcedente a todas luces se advierte el mecanismo incoado y por contera la confirmación del fallo recurrido.

Inusitado por demás el juicio de la petente sobre la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas cuanto es justamente el pleno apego a la ley lo que ordena que ante la imposición de una pena de prisión conlleve la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en los términos del artículo 52 de la Ley 599 de 2000.

Sin analizar con mucha profundidad se advierte que el clamor de la quejosa se contrae a la pena accesoria –la que a través del libelo calificó erróneamente como agravante- que en su contra se ofrece y cuya duración opera hasta el 20 de julio de 2011, habiendo principiado el 21 de julio de 2006 conforme al Certificado de Antecedentes Disciplinarios que anexó. Entonces, el problema jurídico se ha de plantear en los siguientes términos: la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fuera impuesta en sentencia condenatoria a la quejosa por el Juzgado 7 Penal Municipal de Cúcuta el 10 de marzo de 2005, confirmada en segunda instancia por el 1 Penal del Circuito y que de cara al certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación es de cinco años, comporta trasgresión a los derechos fundamentales enunciados? Y la respuesta se ofrece única: aquella aplica por el término de cinco años, luego se encuentra aún vigente su anotación, teniendo el organismo de control la obligación legal de mantenerla en sus respectivos sistemas de información. Advierte la Sala, sin mayor dificultad, que la recurrente seguramente lega en materias jurídicas, desconoce la normatividad que le asigna a la Procuraduría General de la Nación el deber de conservar en sus registros las correspondientes sanciones durante el término que la ley prescribe.

Es justamente la Ley 80 de 1.993, art. 8, literal D la que prevé la duración del registro. En estos términos se ofrece la norma: “Ley 80 de 1.993. Artículo 8o. de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. (…) d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma….” (subraya de la Sala).

Dígase entonces que, subyacen en el sistema jurídico colombiano inhabilidades tanto de tipo constitucional como legal, cuya permanencia no dependen de la declaratoria de un juez, sino que provienen en esencia del mandato de la Ley. No vacila el juicio en afirmar que durante el término de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que la impuso permanecerá en el registro la sanción de inhabilitación impuesta a la petente, como que tampoco disquisición alguna se ofrece frente a la fecha a partir de la cual ésta ha de contabilizarse, que no es distinta a la de la ejecutoria de la sentencia, para este caso la de segundo grado, firmeza declarada por el juzgado de segunda instancia el 9 de agosto del año próximo pasado.

Adviértase –como ya se había anunciado- que ninguna vulneración de derechos fundamentales comportaron los fallos atacados por vía de la acción de tutela; contrario sensu, los mismos se muestran fieles a la normatividad aplicable al caso en concreto, por lo que de la mano de lo señalado por el funcionario de primer grado al rompe surge la improcedencia de la acción y la confirmación del fallo recurrido.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALVARO ORLANDO PÈREZ PINZÒN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Le fue irrogada una pena de 216 días de prisión a la quejosa � “Art. 52…En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51. � Recuérdese que la decisión de segunda instancia es del 30 de junio de 2006. � Cfr. Fls. 4 y 5 � Esta opera por el mero transcurso del tiempo PAGE 10