CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 30361 República de Colombia YAMIL ESTEBAN UTRIA MEDINA Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA Nº 30361 República de Colombia YAMIL ESTEBAN UTRIA MEDINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 54 Bogotá, D. C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano YAMIL ESTEBAN UTRIA MEDINA, contra la decisión adoptada el 15 de febrero de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, vida digna y mínimo vital”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por razón de la providencia mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado en la tutela promovida por el mencionado señor contra la E.S.E. Hospital Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka (Bolívar).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN 1. En acción de tutela promovida en contra de la E.S.E. Hospital Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka (Bolívar), el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad mediante fallo de 18 de septiembre de 2006, tuteló a favor del señor UTRIA MEDINA los derechos fundamentales “al mínimo vital y pago oportuno del salario”. 2.
Impugnada la sentencia por la entidad demandada, mediante providencia de 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado por el factor competencia, por cuanto la accionada es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. 3. El ciudadano en mención interpone recurso de amparo en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena aduciendo que la providencia por cuyo medio declaró la nulidad de lo actuado en la tutela que promovió contra el hospital en mención, vulnera los derechos invocados por cuanto adolece de fundamentación legal.
Agrega que el Hospital demandado es una Empresa Social del Estado descentralizada del orden municipal y no nacional como lo consideró el Juzgado accionado. Por ello solicita se revoque el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cartagena y se ordene a esa autoridad judicial dejar sin efectos la providencia de 21 de noviembre de 2006, por cuyo medio el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa declaró la nulidad de lo actuado para que proceda a resolver de fondo la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia reseñado.
Aporta documentos que guardan relación con los hechos de la demanda. LA ACTUACIÓN Mediante auto de febrero 5 de la presente anualidad, la corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, que al atender el requerimiento, informó que el Decreto 1382 de 2000 y los artículos 194 a 196 de la Ley 100 de 1993 y 38 de la Ley 489 de 1998 acreditan que el competente para conocer de tutelas instauradas contra la Empresa Social del Estado Hospital Ana María Rodríguez de San Estanislao es el Juez de Circuito.
Criterio que apoya en un fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena donde esa accionado el hospital en mención. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de febrero del año en curso, negando por improcedente la tutela de los derechos invocados por cuanto no ha sido instituida para sustituir los medios de defensa previstos por el legislador.
Luego de precisar que la Empresa Social del Estado Hospital Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka (Bolívar) es una entidad descentralizada de acuerdo con lo normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, precisa que en el trámite de tutela también debe observarse el debido proceso. Concluye que en el asunto sometido a estudio no se desconocieron los derechos fundamentales del actor, sino que se subsanó un yerro relacionado con la competencia para conocer de la solicitud de amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia reseñada. Afirma que el Juzgado accionado presionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, puesto que el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad (a pesar de no ser competente) tramitó en primera instancia una acción de tutela contra la misma Empresa Social del Estado y conoció en segunda instancia la misma corporación a pesar de que la entidad accionada es del orden municipal como así lo estableció el Decreto 117 de noviembre 26 de 1998 emanado de la Alcaldía Municipal de San Estanislao de Kostka.
Apoyado en jurisprudencia constitucional, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, para que se deje sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2006 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y se ordene al mismo despacho judicial que proceda a resolver de fondo la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Estanislao de Kostka.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el señor YAMIL ESTEBAN UTRIA MEDINA se encamina a cuestionar la providencia por cuyo medio el Juzgado accionado declaró la nulidad de lo actuado en la acción de tutela que este ciudadano promovió contra la Empresa Social del Estado Hospital Ana María Rodríguez de San Estanislao de Kostka por considerar que por razón de la naturaleza de la entidad en mención, la competencia corresponde en primera instancia al Juez de Circuito.
En orden a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, obligado se impone advertir que como lo sostiene la doctrina vigente de esta Sala, no puede admitirse la procedencia del recurso de amparo contra decisiones que se adopten en los procedimientos de tutela, porque de lo contrario se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal y porque se desconocería que la revisión es la vía idónea para controlarlas, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
La Corte Constitucional, sobre este particular aspecto ha señalado en sentencia T – 200 de 2003 que: “En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.
Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar”.
Ahora bien, es pertinente indicar que la Sala ha precisado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que ella no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación de tutela a la que se refiere el actor se encuentran en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho procedimiento cuenta el señor UTRÍA MENOZA con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la providencia cuestionada, solicitando de una parte, la nulidad de lo actuado alegando la incompetencia planteada en la solicitud de amparo ó, de otra, una vez proferida la decisión de fondo en caso de resultar adversa a sus intereses, impugnándola para que en sede de apelación, la autoridad competente se pronuncie sobre el particular.
Además, también queda a su favor la posibilidad de que la Corte Constitucional la revise, una vez ejecutoriado el fallo de segundo grado y, si ello no ocurre, puede suceder que algún Magistrado de la Corte Constitucional ó el Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del accionante la solicite, si considera que la misma se impone para “aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”, según así se establece en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Cartagena por cuyo medio se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por señor YAMIL ESTEBAN UTRIA MEDINA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8