CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.360 CARLOS HERNANDO PALMA BECERRA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 30.360 CARLOS HERNANDO PALMA BECERRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 54 Bogotá D.C., diecinueve de abril de dos mil siete.
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante en tutela CARLOS HERNANDO PALMA BECERRA, contra el fallo dictado el 27 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en virtud del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la dignidad, invocados en la acción interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al que censura por haberle negado las rebajas de pena por confesión y las consagradas en los artículos 70 de la Ley 975 de 2005 y 351 de la Ley 906 de 2004.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Una Fiscalía adscrita a la Unidad Especial de Vida de Pereira acusó a CARLOS HERNANDO PALMA BECERRA el 10 de octubre de 2002, como autor, posiblemente responsable, de homicidio consumado y tres más en grado de imperfectos. 2. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira que, por fallo del 12 de junio de 2003, condenó a CARLOS HERNANDO PALMA BECERRA a la pena principal de 23 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años y al pago de perjuicios como autor de las conductas punibles que se le dedujeron en la acusación. 3.
El fallo fue recurrido en apelación por el defensor. El Tribunal Superior de Pereira lo confirmó en su integridad por el suyo del 19 de agosto de 2003. Contra la sentencia de segunda instancia, se interpuso el recurso extraordinario de casación, empero esta Corporación inadmitió la demanda, mediante providencia del 30 de marzo de 2006. 4.
El actor en tutela, ha tratado de justificar la conducta juzgada, argumentando que actuó en legítima defensa.
5. CARLOS HERNANDO PALMA BECERRA está recluido en la Penitenciaría de Calarcá. A fin de que se vigilara el cumplimiento de la pena, el expediente se le asignó al Juzgado Segundo Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia. Ante ese Despacho Judicial ha solicitado que se le redujera la sanción por haber confesado los delitos; además, que se le beneficiara con la disminución prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pretensiones que se han despachado negativamente al considerar, en primer lugar, que su confesión fue calificada aduciendo una legítima defensa y, de otro lado, que no se acogió a sentencia anticipada, como para que se le pudiera reconocer el otro beneficio deprecado.
Contra esas decisiones el sentenciado no interpuso los recursos ordinarios. 6. El actor en tutela también ha solicitado la rebaja en la proporción prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue resuelta desfavorablemente por la autoridad judicial, el 1° de agosto de 2006. Contra esa providencia tampoco recurrió en reposición o apelación, empero interpuso acción de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia falló el 23 de agosto de 2006, negando la protección de los derechos invocados al advertir que el accionante no interpuso los recursos contra el auto cuestionado, en relación con el que precisó que no se advertía irrazonable, arbitrario o injustificado. 7.
La sentencia que se acaba de reseñar, fue objeto de impugnación y esta Sala resolvió confirmarla por la suya del 10 de octubre de 2006. 8. Insiste nuevamente CARLOS HERNANDO PALMA BECERRA, a través del recurso de amparo constitucional, para que se le reconozcan las rebajas de pena por confesión, por terminación anticipada del proceso y la prevista el al artículo 70 de la Ley 975 de 2004. 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia falló denegando la pretendida protección, porque la rebaja a la que se refiere la citada Ley 975 ya había sido debatida en sede del Juez Constitucional, lo que en este caso constituía un abuso del derecho a formular acciones de tutela. En relación con las demás súplicas, luego de analizar su improcedencia, estableció el Juez Colegiado que el accionante no había agotado los medios de defensa ordinarios previstos para impugnar las decisiones que resultaron desfavorables a sus intereses, lo que permitía suponer que acudía a este mecanismo como si se tratara de una especie de instancia. 10.
En el acto de notificación personal, CARLOS HERNANDO PALMA BECERRA manifestó su intención de impugnar la decisión, sin embargo, omitió informar los motivos de desacuerdo, aunque extemporáneamente hizo llegar a esta Corporación un memorial en el que insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la dignidad, porque considera tener derecho a los beneficios deprecados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de explicarse, pronto advierte la Sala en relación con la solicitud de amparo constitucional presentado por el actor contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia que le negó la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, que se trata de una acción de tutela con idénticas pretensiones y se basa en las mismas situaciones de hecho expresadas en anterior demanda, cuyo trámite se surtió conforme acaba de reseñarse.
Así las cosas, en virtud de que se trata de la misma petición de protección tutelar, la cual tuvo pronunciamiento definitivo por parte de del Tribunal Superior de Armenia, confirmado por esta Sala, se impone como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro del fallo radicado 27.665 del 10 de octubre de 2006. De otro lado, la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestiona la providencia a través de la cual el Juez accionado negó al actor las rebajas de pena por confesión y aquella que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como los que establece la legislación procesal penal, a los cuales tuvo acceso el sentenciado y omitió interponer, la tutela deviene improcedente. De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues, como se verifica al estudiar las providencias que niegan en este caso los deprecados beneficios, no reflejan arbitrariedad del funcionario que las dictó, porque responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable y a la apreciación en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del actor, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, el razonamiento de la autoridad judicial accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo ni irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el recurso constitucional so pretexto de vías de hecho inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la validez de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria