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T-30359 (24-04-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.359 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 57 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND, contra el fallo proferido el 19 de febrero del corriente, oportunidad en la cual la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela promovida respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso al revocar en audiencia preparatoria una constitución de parte civil.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, la Fiscalía General de la Nación tramitó una investigación en contra de BERNANDO HOYOS MONTOYA y otros por un delito contra la Administración Pública, tramite en el cual figura como víctima el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Que dentro de tal actuación se profirió resolución de acusación, medida que cobijó al actual alcalde mayor, GUILLERMO HOENISGBERG BORNACELLY. Manifestó el libelista, que la administración local se constituyó en parte civil dentro de dicha actuación penal, al igual que lo hizo la Contraloría Municipal, sin embargo, una vez posesionado el burgomaestre ya referido, nombró como Jefe de la Oficina Jurídica al abogado RAYMUNDO MARENCO, quien dada su calidad de representante en materia legal, en marzo de 2004 revocó el poder al profesional del derecho que venía asistiendo al municipio como parte civil, continuando personalmente en tal labor merced al reconocimiento que se le hizo en marzo 9 del año en cita. 2.

Agregó el libelista, que una vez el expediente pasó a conocimiento del Juez para la etapa de juzgamiento, el Cuarto Penal del Circuito, en audiencia preparatoria y atendiendo el pedimento de uno de los defensores, quien cuestionó la calidad de sujeto procesal del Distrito de Barranquilla, negó la nulidad solicitada, pero revocó la providencia mediante la cual se reconoció a éste como parte civil, con el argumento de que ya la Contraloría había sido admitida en tal calidad.

En consecuencia, tal proceder constituía una vía de hecho que afectó el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del ente territorial, por cuanto nada se oponía a que hubiesen varias partes civiles, razón por la cual acudía como “actor popular” en procura de obtener protección a los derechos de la administración municipal, solicitando la declaratoria de nulidad de la aludida audiencia preparatoria. 3.

Al haberse presentado la solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los magistrados a quienes les correspondió conocer del asunto, se declararon impedidos, asignándose la actuación a una Sala de Conjueces, autoridad que avocó el conocimiento y efectuó los requerimientos pertinentes al Juzgado cuestionado. Para ofrecer respuesta, el titular del Juzgado demandado, informó, que efectivamente, conocía de tal expediente, advirtiendo, que el accionante carecía de legitimidad para interponer la acción constitucional, máxime que la Contraloría Distrital venía fungiendo como parte civil conforme el artículo 137 del C. de P. Penal, al igual que lo hizo otro profesional del derecho invocando el artículo 45 ibidem, esto es, como “actor popular”.

Igualmente, informó el funcionario accionado, que tal determinación se adoptó en audiencia preparatoria conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, sin que las partes intervinientes interpusieran recurso alguno. También se pronunció el actor popular, quien en escrito de febrero 16 del corriente, solicitó se declarara improcedente la acción intentada por ARMANDO BLANCO DUGAND, por cuanto la misma no consulta los parámetros legales y constitucionales vigentes. 4.

Con base a las respuestas ofrecidas y estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal de Conjueces, procedió a emitir el fallo correspondiente, negando el amparo demandado, al considerar, que el libelista no tenía legitimidad para interponer la acción, por cuanto es un sujeto procesal al trámite procesal que actualmente adelanta el Juzgado Penal del Circuito accionado, incluso, que si alguna irregularidad se había cometido al revocar la resolución mediante la cual se admitió la constitución de parte civil a que alude el peticionario, la parte afectada debió ejercer los recursos respecto de tal determinación, de ahí que la omisión en que pudo incurrir quien en ese momento tenía la legitimidad para actuar, no puede ahora ser suplida por vía de tutela.

Además, porque al estar el proceso aún en curso, era dentro de ese escenario donde debían ventilarse todas las posibles irregularidades en que incurrieran los funcionarios a quienes se les había encomendado resolver el litigio. 5. La decisión no fue del agrado del actor, quien en coadyuvancia del Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial, la impugnó, argumentándose en esencia lo mismo que se consignó en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Hecha la anterior precisión se pasará ahora a resolver lo pertinente a la impugnación promovida por el actor, debiendo manifestarse desde ya que la Sala no tendría inconveniente alguno en entrar a decidir de fondo el asunto, sino fuera porque se advierte que se ha incurrido por parte del Tribunal a-quo en una irregularidad que afecta el debido proceso, puesto que se procedió a impartir el respectivo trámite a la acción de tutela promovida, sin tener en cuenta, que el señor ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND acudió a promover la tutela aduciendo lo hacía en calidad de “actor popular”, pero la verdad, es que éste es un tercero ajeno al trámite procesal, porque ya se había reconocido a otro profesional del derecho como parte civil en tal calidad.

En este orden de ideas, se deduce con claridad que la acción de tutela debe ejercerse directamente por el interesado, pues sólo estarán legitimados para hacerlo en su nombre el agente oficioso, el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal o quien tenga su representación legal, parental o judicial, en este caso es necesario que se acompañe el poder correspondiente que, entonces, se presumirá auténtico.

En consecuencia, quien promovió esta tutela e impugnó el fallo de primer grado, no está legitimado en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 para actuar en este asunto, porque si la administración distrital estaba interesada en la iniciación del trámite, entonces, debió hacerlo directamente o a través de sus apoderados, lo cual no ocurrió en este caso, pues, se repite, el actor es un tercero quien aduciendo su interés en la seguridad jurídica y los derechos de la administración, interpuso la respectiva tutela.

De otro lado, no existen elementos de juicio dentro de la actuación que permitan concluir que el Distrito de Barranquilla estaba imposibilitado para ejercitar directamente la acción de tutela, máxime cuando el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, expone que dicha acción podrá ser propuesta sin ninguna formalidad. En consecuencia, es patente la falta de legitimidad del profesional del derecho que promovió la tutela para intervenir en el asunto, razón por la cual la misma habrá de rechazarse, siendo esto lo que debió haber efectuado el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la acción promovida, por las razones antes expuestas Segundo: Rechazar la demanda de tutela presentada por ARMANDO RAMÓN BLANCO DUGAND, conforme lo consignado en precedencia. Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91, advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En consecuencia, una vez adquiera ejecutoría remítase el expediente a su lugar de origen para su archivo definitivo.

Cópiese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7