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T-30359 (18-11-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30359 Acta Nº 63 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el apoderado judicial del accionante Carlos Humberto Díaz Osorio y por José Alberto Henao Jaramillo, vinculado a la presente acción, contra el fallo del 6 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en la actualidad se tramita proceso ejecutivo laboral contra José Alberto Henao Jaramillo, ante el juzgado accionado, por el no pago de las obligaciones laborales a su favor.

El 21 de febrero de 2007, se libró mandamiento de pago. Con fecha 9 de agosto de 2010, el juzgado declaró la perención del proceso, previa solicitud que sobre el particular elevara el apoderado de la parte ejecutada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. En firme la anterior decisión, la parte accionante solicitó se declarara la ilegalidad de ella, al no darse los presupuestos normativos para la aplicación de dicha figura; además de no ser posible su aplicación a partir de 12 de julio de 2010, al haber entrado en vigencia la Ley 1395 del mismo año, que derogó la terminación anormal del proceso por perención. Mediante auto del 15 de septiembre de 2010, el juzgado no accedió a declarar la ilegalidad del proveído que ordenó la perención del proceso, pues, consideró que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y, que su observancia inicia dos meses después de promulgada; decisión que, no fue notificada en debida forma a las partes.

En su criterio, la Ley 1395 de 2010 no omitió la fecha de entrada en vigencia de la misma, pues de manera expresa señaló que regía a partir de su promulgación, 12 de julio de 2010, fecha en la cual fue insertada en el diario oficial No. 47768, y que derogó de manera tácita la Ley 1285 de 2009, que consagraba la perención. Por lo anterior solicitó se ordene al accionado “(…) dejar sin efecto las actuaciones ilegales invocadas y demostradas con el presente escrito por parte del juzgado accionado (…)”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, referente al auto de fecha 9 de agosto de 2010, mediante el cual decretó la perención del proceso ejecutivo, se remitió a las razones y fundamentos expuestos en tal decisión. De la misma manera advirtió, que el proveído de fecha 15 de septiembre de 2010, que negó la ilegalidad del auto anterior, solicitada por el accionante, no fue incluido en el programa “justicia XXI”, ni notificado por estado, lo que permite concluir que su término de ejecutoria no ha comenzado a correr.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, concedió el amparo solicitado y ordenó al juzgado, que en el término de un día notificara por estado el auto del 15 de septiembre de 2010, proferido en el proceso ejecutivo de Carlos Humberto Díaz Osorio contra José Alberto Henao Jaramillo. Como fundamento de su decisión, señaló el tribunal, que la parte accionante dejó pasar la oportunidad que le brindan las leyes procesales para controvertir la decisión que declaró la perención del proceso, no siendo posible revivirla a través de esta acción. Así mismo, encontró que con la omisión del juzgado, al no notificar oportuna y debidamente el auto que negó la solicitud de ilegalidad deprecada por el tutelante, vulneró el principio de publicidad e impidió al ejecutante hacer uso de su derecho de defensa, situación que lo llevó a conceder el amparo constitucional peticionado frente a este último aspecto.

El tutelante impugnó la decisión, manifestando que pese a haberse amparado sus derechos, el Tribunal no se pronunció sobre el objeto de la acción, que versó sobre la ilegalidad del auto de 9 de agosto de 2010, por medio del cual el Juzgado declaró la perención del proceso con fundamento en una norma derogada, para lo cual reiteró los mismos argumentos que frente a tal aspecto señaló en el escrito de tutela.

Por su parte, José Alberto Henao Jaramillo, vinculado a la presente acción, impugnó la decisión al considerar que el accionante cuenta con los medios de impugnación ante la justicia ordinaria donde, inclusive, ha debido apelar al incidente de nulidad para sanear la falta de publicidad del auto cuya notificación se ordenó a través de la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Encuentra la Sala, respecto de la impugnación presentada por el accionante, que lo que pretende es controvertir la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró la perención del proceso ejecutivo que adelanta contra José Alberto Henao Jaramillo; sin embargo, tal como lo destacó el Tribunal, el actor contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y/o apelación contra dicha decisión, medios de impugnación de los que no hizo uso, dejando fenecer la oportunidad legal para controvertirla; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de protección constitucional, no está llamado a prosperar frente a tal asunto.

De otra parte, respecto de la inconformidad planteada en impugnación por José Alberto Henao Jaramillo, se encuentra que efectivamente, tal como lo aceptó el juzgado, omitió notificar en legal forma el auto proferido el 15 de septiembre de 2010, que negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto que decretó la perención del proceso; falta de notificación que conlleva la vulneración, no solo del principio de publicidad, sino del derecho de defensa y del derecho al debido proceso de las partes, por lo que, la decisión que adoptó el Tribunal en este sentido, deberá ser confirmada.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12