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T-30357 (20-03-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30357 AURA DEL PILAR CANTOR PINILLA PRIMERA INSTANCIA 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30357 AURA DEL PILAR CANTOR PINILLA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 038 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte la admisión de la demanda de tutela interpuesta, por la señora AURA DEL PILAR CANTOR PINILLA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la garantía, irrenunciabilidad y pago de la seguridad social y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpatria sociedad administradora de fondos de cesantías y pensiones S.A., hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La señora AURA DEL PILAR CANTOR PINILLA, en calidad de cónyuge supérstite del señor José William Mora Olarte demandó en proceso ordinario laboral a la Sociedad Arotec Colombiana S.A., y a Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones, hoy BBVA Horizontes Cesantías y Pensiones con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes. 2.

Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Sociedad Arotec Colombiana S.A. y condenó a Colpatria, hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al pago de la pensión de sobreviviente y los intereses por mora en el pago de la pensión. 3. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo revocada el 15 de abril de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto, para en su lugar condenar a Arotec de Colombia S.A. al pago de la pensión de sobreviviente en cuantía de $435.122.55 mensuales a partir de 26 de febrero de 2000, sentencia adicionada y corregida en providencia de 15 de diciembre del mismo año en el sentido de no declarar la solidaridad pretendida y señalar que se condena es a la entidad demandada Arotec Colombiana S.A. y no como allí se indicó. 4.

Posteriormente, por medio de apoderado, la señora CANTOR PINILLA, interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, considerando que la decisión no se ajustaba a derecho al haberse absuelto a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. 5. Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2006, dentro de la radicación 29317, la Sala de Casación Laboral, casó parcialmente el fallo materia de impugnación extraordinaria, en cuanto fijó el monto de la primera mesada en la suma de $435.122.55 y dispuso oficiar a la entidad empleadora para que certificara los salarios que pagó al ex trabajador con el fin de establecer de manera certera el ingreso base de liquidación con el fin de calcular el monto de la pensión de sobrevivientes.

Posteriormente, en decisión de 30 de enero de 2007, revocó la sentencia del juez de conocimiento en cuanto absolvió a la sociedad Arotec Colombiana S.A. de pagar la pensión de sobrevivientes y en su lugar se le condenó al pago de $90.016.376 a título de mesadas causadas entre el 26 de febrero de 2000 y el 31 de enero de 2007 y a seguir pagando la suma de $1´138.440.oo.

LA DEMANDA DE TUTELA

1. AURA DEL PILAR CANTOR PINILLA, instauró la presente acción de tutela, asegurando que tanto la Corte como el Tribunal incurren en yerro al absolver a la demandada BBVA Horizonte Cesantías y Pensiones S.A. del pago de la pensión de sobreviviente, pues no existe norma legal alguna que ordene que la mora en el pago de las cotizaciones del trabajador afiliado por el patrón, conlleva automáticamente desafiliación o la exoneración de tal derecho por la administradora de pensiones y que la carga prestacional corre a cargo del patrón. Refiere que en la sentencia de casación se confunden las consecuencias jurídicas entre la no afiliación al sistema de seguridad social del trabajador por el patrón, con la mora en el pago de cotizaciones, con lo cual se viola la Carta Política y su precepto fundamental del debido proceso, pues debiendo haber fallado conforme con las pretensiones demandas, la Corte se salió por la tangente profiriendo sentencia solamente contra una demandada.

Aspira a que el juez de tutela deje sin efecto el fallo de casación laboral, para que, en su lugar, ordene a la Sala de Casación Laboral emitir un nuevo fallo favorable a AURA DEL PILAR CANTOR PINILLA, reestableciendo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral y ordenando el pago adicional de los intereses moratorios y sancionatorios sobre sus mesadas de pensión causados e impagos por la misma desde el momento de su causación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de amparo elevada por la señora AURA DEL PILAR CANTOR PINILLA, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. Como la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.

El hecho de que se mencione entre las entidades demandadas a la sociedad administradora de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en nada modifica los anteriores asertos, puesto que fue precisamente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la que se sometió a conocimiento de la Sala de Casación Laboral a través del recurso extraordinario, de suerte que en últimas, lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo definitivo, es decir el proferido por la Corte Suprema de Justicia, por ser el que puso fin a la controversia. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, radicación 15.286, la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002, radicación 13.396, la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046; 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 8. La señora AURA DEL PILAR CANTOR PINILLA pretende por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 2006, proferido en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior.

De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por la ciudadana AURA DEL PILAR CANTOR PINILLA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308. _1235891989.doc _1235891992.doc