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T-30351 (03-05-11) CC-TACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30351 Acta No. 012 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante en este asunto, representada por la señora PASTORA DÍAZ HERRERA, en contra de la providencia proferida el 29 de septiembre de 2011, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela por ella instaurada en contra del MINISTERIO DE LA AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES La parte actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, que considera vulnerados por la cartera ministerial aquí accionada y solicita que, para su efectividad, se ordene la inmediata suspensión de los descuentos que se vienen efectuando sobre la mesada pensional que como sustituta percibe, así como el reintregro de las sumas descontadas por ese concepto desde mayo de 2009.

Informó la peticionaria que le fue reconocida la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su fallecido esposo, para lo cual el ministerio aquí accionado, previamente, le exigió autorizar descuentos sobre la mesada a percibir, por concepto de una obligación que tenía el causante con esa entidad. Acotó, que desde ese momento se han venido haciendo descuentos a su pensión, percibiendo entonces una cifra inferior al salario mínimo, y suprimiéndose totalmente las mesadas adicionales de junio y diciembre, viendo afectado, de ese modo, su mínimo vital, padeciendo precarias condiciones al no poder solventar sus múltiples necesidades, pues –asevera- carece de otras fuentes de ingresos.

Dio cuenta de la formulación de petición al ministerio en cita, a efectos de que se suspendieran tales descuentos, obteniendo como respuesta el condicionamiento a una nueva autorización sobre descuentos futuros que llegue a reconocer a su favor el Instituto de Seguros Sociales. En su sentir, el obrar del accionado es lesivo de sus derechos fundamentales, por cuanto no solo se le intimidó para que autorizara unos descuentos para sufragar una deuda que no era suya y que no tiene origen en sentencia judicial, embargo o acuerdo de pago, sino también ante el hecho de no adelantar acciones judiciales para lograr el pago de la referida obligación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 20 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, avocó el conocimiento de la presente acción de amparo y dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Surtida la actuación de rigor, se allegaron los descargos del accionado, quien expuso que el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), mediante Resolución No. 4093 del 4 de julio de 1997, reconoció pensión de jubilación al señor Julio Valdés Ortiz; y, luego, hizo lo propio con la pensión de vejez del mismo, el Instituto de Seguros Sociales, con Resolución 04837 del 20 de octubre de 1990, razón por la cual se le efectuó doble pago por más de diez meses hasta que, advertida esa situación, procedió el Ministerio de Agricultura a expedir Resolución No. 00445 del 3 de septiembre de 2001, que modificó la cuantía de la mesada del antes mencionado y ordenó el reintegro en suma superior a 22 millones de pesos recibidos por concepto de “…doble mesada ( )”; descuentos autorizados por el pensionado.

Que al fallecer esta persona, le fue sustituida la mesada a su esposa supérstite y hoy accionante, de acuerdo a la Resolución No. 000407 del 9 de marzo de 2009, a quien previamente se le requirió para que autorizara los anotados descuentos, como en efecto lo hizo el 29 de diciembre de 2008. Con fundamento en lo indicado, reclama la negación de los derechos invocados, pues –señala- no se cumple con el principio de inmediatez; por no haberse constreñido a la demandante a expedir la autorización indicada; por haber obrado de buena fe; y, finalmente, por cuanto no acceder a lo solicitado en el pedimento de aquella no comporta la anotada transgresión. La Sala a quo, mediante fallo del 29 de septiembre de la pasada anualidad, concedió la tutela impetrada, como mecanismo transitorio, al considerar, en escencia, que el hecho de que el Ministerio accionado efectuara descuentos a la mesada pensional de la actora en cuantía tal que lo percibido por esta lo fuera inferior al mínimo mensual, quebrantaba abiertamente sus derechos fundamentales; de ahí que ordenara que se adecuaran los mismos al tope legal, en orden a respetar dicha cuantía. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó oportunamente, reclamando, para la efectiva protección de sus derechos, que “…se suspendan en su totalidad los descuentos (…)” que se le vienen efectuando, por cuanto –sostiene- lo que percibe no garantiza su mínimo vital.

Agrega, bajo la gravedad de juramento, que el Instituto de Seguros Sociales no ha reconocido a su favor pensión de sobrevivientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, prontamente se advierte que la tutela invocada, conforme lo señalado por el a quo, es procedente y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo censurado, conforme las siguientes razones: Se encuentra debidamente acreditado que la señora Pastora Díaz Herrera, ostenta la calidad de pensionada sustituta de la prestación que en vida le fuera reconocida a su esposo Julio Valdez Ortiz, cuyo pago hoy día compete al Ministerio accionado, ante la supresión del extinto IDEMA.

También, que la misma reconoció la existencia de una obligación a cargo de su esposo, como también aquel lo había hecho en su momento, y para ello autorizó verificar descuentos sobre la mesada que finalmente percibió al reconocérsele como sustituta de tal derecho prestacional. Viene probado, del mismo modo, que en virtud de la aludida autorización, el ministerio demandado efectuó los descuentos en mención, desde el mes de mayo de 2009, lo que ha implicado que la hoy accionante haya terminado percibiendo desde entonces una cantidad neta inferior al mínimo legal mensual vigente para los años correspondientes, afectando gravemente su mínimo vital y móvil, considerando para ello que tal mesada es el único ingreso con el que cuenta para la satisfacción de sus necesidades vitales, aspecto que no fue desvirtuado en los autos, teniéndose, entonces, como probado, tal y como apropiadamente lo indicó la Sala a quo.

Precisamente, se hace evidente aquí el desconocimiento de los derechos constitucionales de la peticionaria, pues, como es sabido, la propia Ley y la jurisprudencia son inequívocos al establecer la prohibición de que tales descuentos superen el 50% de lo que por concepto de mesada pensional perciba finalmente el beneficiario, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Al respecto, es suficiente traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-827 de 2004, al igual que lo dicho por esta Colegiatura en sentencia T-23207 del 27 de enero de 2009, donde al resolver un caso con similitudes fácticas a la que aquí se estudia, indicó que: “Así las cosas, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA deberá pagar cumplidamente al menor sus mesadas pensionales, de tal manera que respete siempre, la normatividad legal que da cuenta de la cantidad máxima a deducir, respetando, en todo caso, el mínimo vital del hijo de la denunciante (…)” En ese orden de ideas, encuentra la Sala que el fallo atacado debe ser confirmado, en cuanto ordena que los pagos que por tal concepto reciba la actora no pueden, en ningún caso, ser inferiores al mínimo legal mensual vigente, precisando que no es posible ordenar la supresión total de tales descuentos, como lo reclama la censora, por estar los mismos debidamente autorizados por ella y no haberse probado fehacientemente que tal aquiescencia se hubiera logrado por medios torticeros o fraudulentos como lo sugiere; aspectos que, de ser ciertos, deben ser expuestos ante las autoridades disciplinarias y/o penales correspondientes, a efectos de que se investigue su ocurrencia y, de ser procedente, se adopten los correctivos del caso.

Ha de aclararse, eso sí, que no es permitida la supresión total de las mesadas adicionales y que los efectos de esta tutela, en lo que a los pagos que se causen a partir del proferimiento del fallo de primer grado atañen, tienen efectos plenos o definitivos, por ser consecuentes, como se ha dicho, con la imperativa legal; lo que no ocurre con las diferencias que se hubieren causado con los descuentos efectuados anterioridad, pues no es la tutela el medio idóneo para ordenar la devolución de dineros, sumas tales que deben ser reclamadas mediante el ejercicio de los medios ordinarios, tal y como lo señalara el a quo al conceder tal resguardo como mecanismo transitorio.

Conforme lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, con las aclaraciones que se han indicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, aclarando que no se permite la supresión total de las mesadas adicionales y que los efectos de esta tutela, en lo que a los pagos que se causen a partir del proferimiento del fallo de primer grado atañe, son plenos o definitivos, salvo lo atinente a las diferencias causadas con los descuentos efectuados con anterioridad, sumas que deben ser reclamadas por los medios ordinarios, tal y como lo señalara el a quo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6