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T-30349 (27-03-07) C-T Compulsa copias. Sist.acusatorio-falta defensa técnica-no sustenta recursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 30.349 JULIÁN LEONARDO TOLEDO CASTRO TUTELA 1ª instancia 30.349 JULIÁN LEONARDO TOLEDO CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la acción de tutela incoada por Julián Leonardo Toledo Castro contra el Tribunal Superior de Bogotá. Se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, al Juzgado 20 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, y a la Fiscalía 13 Seccional de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El 27 de enero de 2006 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, profirió sentencia de condena en contra del accionante, al hallarlo responsable del delito de homicidio. Su defensor y la representante de la Fiscalía apelaron la decisión, por lo que se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Aduce el peticionario que la oficial mayor de esa Corporación libró telegrama fijando fecha para audiencia de sustentación pero a su abogada no le llegó, por lo que se le declaró desierto el recurso, a pesar de que se radicó excusa de inasistencia. El Tribunal sólo conoció sobre la apelación hecha por la fiscal y, mediante fallo del 29 de septiembre de 2006, confirmó la decisión. Por lo anterior, considera violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, y solicita se le fije fecha para la sustentación del recurso. 2.

La respuesta 2.1. Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior comunicó: El 16 de marzo de 2006 se programó audiencia para debate oral, lo que se hizo saber a los intervinientes, pero no se llevó a cabo porque el defensor del actor no acudió, y, como éste manifestó haber revocado el poder con escrito presentado ante el juzgado de conocimiento, se le solicitó a la titular de ese despacho tal documento.

Sin embargo, la Juez informó que no lo había hallado, de donde concluye que fue una maniobra del acusado. Se señaló el 2 de mayo siguiente para continuar el debate y, no obstante haber notificado al doctor Sanabria (defensor), éste tampoco se hizo presente. En atención a que el detenido no asistió, se fijó otra vez fecha para celebrar la audiencia, el 16 de mayo del mismo año. El proceso estuvo rodeado de garantías constitucionales, tanto así que aunque el defensor dejó de asistir en dos oportunidades, el Tribunal no declaró desierto el recurso desde el primer momento.

Sólo conoció la alzada formulada por la representante de la Fiscalía. El actor interpuso recurso de casación pero no presentó la demanda oportunamente. 2.2. La Juez 20 Penal del Circuito afirmó que el fallo condenatorio fue recurrido en apelación por la fiscal delegada y por el abogado Jorge Hernán Sanabria Martínez, defensor público del procesado. 3.

Pruebas De las remitidas por el Tribunal demandado, se extracta lo siguiente: 1. Mediante oficios 05204 del 1º de marzo y 1081 del 6 de abril de 2006 se citó al doctor Jorge Sanabria M. (defensor) a las audiencias de sustentación. También se le comunicó sobre las fechas para lectura del fallo. 2. En los CDS consta: Primera audiencia de sustentación. Sólo asistieron la fiscal y el acusado.

Cuando se le requirió para que manifestara lo señalado previamente al Tribunal, éste manifestó: Yo quiero que la doctora Alejandra Gamboa me sustente la apelación y ella no ha venido… En consecuencia, el Presidente le comunicó que se le otorgaría un plazo prudencial para que aportara el poder que dijo conferirle a la profesional del derecho ante el juzgado de conocimiento.

Segunda audiencia. Sólo se hizo presente la fiscal. El magistrado que la presidió advirtió que había un escrito del abogado Jorge Hernán Sanabria, en el que manifestaba que no tenía claridad acerca de si se le había revocado el poder que le fue conferido. En consecuencia, y toda vez que el procesado no fue remitido, convocó a nuevo debate.

Tercera audiencia. Únicamente asistió la fiscal, quien sustentó su alzada. El Presidente preguntó si se encontraba presente el doctor Sanabria y, ante su ausencia, y la de los demás intervinientes, declaró desierto el recurso presentado por la defensa, y señaló fecha para lectura de fallo. Audiencias de lectura de fallo (dos). Sólo asistió la fiscalía. CONSIDERACIONES La Sala concederá el amparo por las razones que a continuación se exponen: 1.

Es evidente que al juez de tutela le está vedado invadir la órbita propia del ordinario y desconocer su autonomía judicial y el principio de la cosa juzgada. Empero, cuando en el curso de un proceso se evidencia alguna actuación arbitraria, caprichosa o que atente de manera grave contra los derechos fundamentales, es viable la acción constitucional con el fin de restablecerlos y hacer efectivos los principios y garantías contemplados en la Carta Política.

Es indiscutible que para que esa intromisión excepcional tenga lugar es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr la protección, porque su existencia desplaza el recurso de amparo. 2. De las diligencias obrantes en el expediente se advierte que, durante el trámite de la segunda instancia, el actor adoleció por completo de defensa técnica y la Sala accionada no garantizó de manera efectiva su derecho constitucional.

En verdad, el abogado Jorge Sanabria, quien lo apoderó, formuló el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y, a pesar de que fue citado en diversas oportunidades, no asistió a ninguna de las audiencias programadas para la sustentación correspondiente. Esa sola circunstancia no merece, en principio, censura alguna. Empero, en la primera de ellas el acusado manifestó que habría otorgado poder a otra profesional del derecho para que sustentara la alzada.

La Sala Penal accionada intentó asegurarle su derecho, porque acertadamente aplazó la audiencia y le solicitó aportar el memorial respectivo. Por manera que esa situación debía ser esclarecida. Sin embargo, ello no ocurrió, pues en la siguiente sesión el acusado infortunadamente no asistió –se desconoce la razón, por lo que no pudo ilustrar a los magistrados sobre lo acontecido y menos precisar el motivo por el cual no hizo llegar el memorial poder, tal como le fue solicitado.

Obsérvese que a pesar de la continua inasistencia de la defensa, de la manifestación sobre la existencia de un nuevo poder, de la incertidumbre respecto del mismo y de la ausencia notoria del peticionario, el recurso de apelación fue declarado desierto. Es más, a las audiencias de lectura de fallo no asistieron el actor ni la defensa. Si bien no hay norma expresa que haga imperativa la presencia del procesado privado de la libertad a la audiencia, también lo es que, atendiendo los principios de defensa, lealtad y publicidad que rigen el sistema, así como valores y garantías constitucionales, cuando, como en este caso, existe duda sobre quien ejerce la defensa y el profesional reconocido dentro de la actuación no comparece, se hace necesaria la concurrencia de aquél para garantizar sus derechos de contradicción y defensa.

El Tribunal demandado, con el fin de salvaguardar los derechos del acusado, y ante la manifiesta falta de defensa, debió indagar la causa por la cual el centro carcelario omitió su traslado e insistir en que ello tuviera lugar, pero, además, si resultara imposible su asistencia, nombrarle un defensor público o de oficio para que representara sus intereses.

Esa carencia de defensa técnica se hace más palmaria cuando frente a la notificación de la sentencia de segundo grado, es directamente el accionante quien presenta un escrito recurriendo en casación y pide, al amparo del artículo 23 de la Constitución y de algunas normas del Código Contencioso Administrativo, información sobre los términos para presentar demanda de casación. Hecho que se presenta con frecuencia, pero que en esta oportunidad resulta relevante por las especiales particularidades descritas.

El Constituyente fue explícito en prever que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a estar asistido por un abogado, escogido por él o de oficio, durante la investigación y juzgamiento (artículo 29). De manera, pues, que el defensor debe acompañarlo en todas las etapas procesales y si ello no ocurre, se violenta el derecho fundamental al debido proceso.

No ignora la Sala que podría plantearse un aparente conflicto entre el derecho al debido proceso y la eficacia en la administración de justicia, porque finalmente el juez debe adoptar una decisión en la que, consultando intereses generales, imparte justicia, y hace tránsito a cosa juzgada, pero ello resulta de fácil solución al hacer una ponderación de las circunstancias propias del solicitante y de la situación que lo rodea, de manera que no se lesione injustificadamente un derecho superior.

En esta oportunidad prima, sin ambages, el debido proceso, pues esa falta de defensa impidió al actor no sólo plantear ante el Tribunal sus argumentos de protección y esbozar sus razones para controvertir el fallo recurrido, sino acudir luego en casación ante la Corte para insistir en sus propósitos de defensa. Así, aunque no sería inexacto afirmar que, por lo menos formalmente, el actor contó con un defensor durante el proceso, pues que no se constató que el doctor Jorge Sanabria haya sido relevado de sus deberes con el otorgamiento de otro poder por parte del actor, lo cierto es que aquél inexplicablemente dejó de cumplir con su función. Tanto así que ante el Tribunal, sin presentarse a las audiencias, remitió un memorial manifestando que no tenía claridad acerca de si se le había revocado o no el poder.

Si bien el demandado instó al acusado para que hiciera llegar el poder al que se refirió –el de la doctora Alejandra Gamboa- ello no ocurrió. Las razones no se consignaron en las actas de las audiencias orales, a las cuáles nunca volvió a hacerse presente. Nótese que es una persona privada de su libertad, cuya comunicación y locomoción se encuentra restringida, por lo que pudieron existir múltiples factores para que no hiciera llegar el memorial requerido, los que no son del caso analizar.

Es más, debido a que inexplicablemente dejó de concurrir a las audiencias restantes, no se pudo establecer qué ocurrió con su apoderada Alejandra Gamboa. Ausencia de la cual no puede culpársele porque su posibilidad de traslado depende única y exclusivamente de las directivas del centro carcelario donde se encuentra. Frente a esos eventos, el juez no puede ser pasivo, mucho más si se tiene en cuenta que el “sistema penal acusatorio” es de partes, entre quienes se predica la igualdad y cuya actuación se debe desarrollar con pleno respeto de los derechos fundamentales y con prevalencia del derecho sustancial (artículo 225 de la Constitución y 10 de la Ley 906 de 2004).

En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados se dejará sin efecto lo actuado por el Tribunal Superior accionado desde la audiencia en que se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la defensa, y se le ordenará que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de debate oral, en la que garantice de manera efectiva el derecho a la defensa del peticionario, con estricto apego a los lineamientos expuestos.

Finalmente, frente a la actitud renuente del abogado Jorge Sanabria Martínez para asistir a las distintas audiencias programadas en segunda instancia,sin tener siquiera seguridad sobre si había sido relevado de sus funciones, y toda vez que, según informó la juez de conocimiento, actuó como defensor público del actor, se compulsarán copias de las actuaciones (escritas y en CDS) remitidas por la Sala Penal del Tribunal demandado y de esta sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que adelante la investigación a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa de Julián Leonardo Toledo Castro. Segundo. En consecuencia, dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso penal adelantado contra Julián Leonardo Toledo Castro, desde la audiencia en la que se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la defensa, y ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de debate oral, en la que garantice de manera efectiva el derecho a la defensa del peticionario y con estricto apego a los lineamientos expuestos.

Tercero. Compulsar copias de las actuaciones (escritas y en CDS) remitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de esta sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines expuestos en esta providencia. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aportó fotocopia del oficio suscrito por la funcionaria judicial. � Recuérdese que en materia de defensa es capital el principio de “Prohibición de indefensión”, de acuerdo con el cual, el funcionario judicial, sin arrogarse tareas propias de un apoderado, debe velar porque ese derecho se cumpla efectivamente durante toda la actuación. � Ese memorial consta en las pruebas remitidas. 1 16