Micelio
T-30349 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30349 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte la impugnación presentada por GUILLERMO LEON ESTRADA BOLÍVAR, en contra del fallo de tutela de fecha 29 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad y defensa, presuntamente conculcados por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del proferimiento de la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Señaló el actor que es pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2005, pero –añade- el citado acto administrativo no le reconoció el incremento de 14% por cónyuge, como lo establece el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó, que agotada la reclamación administrativa, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia, con el fin de obtener el citado incremento.

Que una vez admitida, por auto del 17 de septiembre de 2009, se señaló el día 8 de octubre de igual año para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Relató que llegada la fecha antes señalada se llevó a cabo la diligencia, pero ni los testigos ni la esposa del demandante pudieron asistir, dados los problemas de salud que a última hora se les presentaron, por lo cual presentó la respectiva justificación dentro del término que señala la ley.

No obstante, el juzgado accionado desconoció por completo el memorial radicado el 14 de octubre de 2009, y dictó sentencia el 29 de abril de 2010. Adujo comprender la congestión que existe en los despachos judiciales, pero que ello en forma alguna justifica que el juzgado accionado no haya citado nuevamente a sus testigos, máxime que, dentro del término que le da la ley, demostró el por qué de su inasistencia y que su testimonio era vital para el esclarecimiento de los hechos.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y, en su defecto, se profiera el fallo que en derecho corresponda, accediendo a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de septiembre de 2010 (fl. 28), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado el Juzgado accionado rindió informe en el que señaló que, el día de la audiencia de conciliación acudió el accionante junto con su apoderado, sin que efectuara manifestación alguna, permitiendo al juez de conocimiento, cerrar el debate probatorio y citar a audiencia de juzgamiento; que la notificación de estas decisiones se hizo en estrados, dada la presencia en las mismas del apoderado del demandante, y quedó en firme el cierre del periodo probatorio.

Agregó, que el profesional del derecho, desconociendo la firmeza de la providencia que cerró el debate probatorio, el 14 de octubre de 2009, solicitó el señalamiento de nueva fecha para recibir los testimonios. Concluyó señalando que la sentencia resultó desfavorable al demandante, “… no por una acción u omisión del despacho, sino por la inactividad probatoria y procesal del demandante la que no podía ser suplida por el juez, pues no fue la congestión judicial la causa eficiente de la sentencia absolutoria ”.

Con sentencia fechada el día 29 de septiembre pasado, el Tribunal de Cali declaró improcedente el amparo impetrado, para lo cual expuso como argumento neural, que el mandatario judicial del accionante estuvo presente en la audiencia pública No.1269, siendo notificado en estrados del auto de sustanciación No. 4643 que decretó el cierre del debate probatorio, “… consintiendo lo esbozado al no atacar vía reposición dicho proveído ”.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación (fls. 87 a 89), argumentando que él no tenía por qué atacar el auto que cerró el debate probatorio y fijó fecha para fallo, porque la ley le da tres días “ para presentar las pruebas justificando la inasistencia de los testigos como en su momento lo hice, y donde el juzgado once omitió por completo el pronunciamiento sobre la solicitud de nueva audiencia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho de haber contado el libelista, como lo acreditan los autos, con un medio ordinario de defensa al interior de la actuación en la que interviene como demandante, cual es el de recurrir en reposición el auto que dio por cerrado el debate probatorio en el proceso ordinario laboral de única instancia que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas hubieran sido ventiladas y decididas al interior del trámite ordinario y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado, como bien viene expuesto por el A quo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11