CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30347 TULIO RAFAEL SUAREZ PONCE PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30347 TULIO RAFAEL SUAREZ PONCE PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el ciudadano TULIO RAFAEL SUAREZ PONCE, contra las Fiscalías Diecisiete Local y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por dichas autoridades en la actuación penal que se adelantó en contra del señor Pablo Emilio Mosquera Martínez, por el delito de estafa.
ANTECEDENTES 1. En el mes de mayo de 2001, Pablo Emilio Mosquera Martínez, vendió al señor Tulio Rafael Suárez Ponce una cuenta que le debía el Departamento del Cesar, por valor de $9´078.702.oo. Vencido el plazo convenido sin obtener el pago, hizo las averiguaciones pertinentes, estableciendo que no existía cuenta pendiente a nombre del sindicado, razón por la cual procedió a denunciarlo penalmente por el delito de estafa. 2.
De tales hechos conoció la Fiscalía 17 local de Valledupar, quien profirió apertura de instrucción y vinculó legalmente al imputado, resolviendo su situación jurídica el 14 de abril de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva, a la vez que le concedió la libertad provisional mediante caución prendaria. 3. Agotada la fase probatoria, el mérito de la actuación se calificó mediante proveído de 10 de septiembre de 2004 con preclusión de la instrucción. El fundamento lo constituyó el comprobar que el sindicado no endosó ni cobró el cheque equivalente al 50% final del contrato, y no haber podido comprobar si la rúbrica que aparece recibiendo el dinero fue o no estampada por éste.
Providencia que al ser impugnada, originó el envío de la actuación a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, quien en proveído de 30 de agosto de 2005 la confirmó. Sostuvo, que al no contar el proceso con una prueba que permitiera establecer certeramente que Pablo Emilio Mosquera fue la persona que recibió el cheque correspondiente a la cuenta que había vendido a TULIO RAFAEL SUAREZ PONCE, lo procedente era dar aplicación al principio del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, según el cual toda duda debe resolverse a favor del sindicado, y en el 399 de la misma obra, situación que se presenta cuando el cierre de la investigación se haya producido por el vencimiento del término de la instrucción, no habiendo forma de eliminar la duda.
LA DEMANDA TULIO RAFAEL SUAREZ PONCE, a través de apoderado, interpone la presente acción de tutela, asegurando que el Fiscal 17 Local se apartó del criterio investigativo y de la objetividad de la instrucción respecto del delito que investigaba incurriendo en una vía de hecho, pues sin existir en el proceso prueba alguna que controvirtiera la conducta desplegada por el sindicado, resolvió en forma extraña y simplista revocar su propia decisión y precluir la instrucción a favor del procesado, decisión confirmada por la delegada ante el Tribunal Superior.
Pretende que el Juez constitucional revoque la decisión proferida por la Fiscalía 17 Local de Valledupar en providencia de 10 de septiembre de 2004 y la emitida por la Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por ser violatoria de la ley y la Constitución, y en su lugar se dicte la decisión que en derecho corresponda. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado de la demanda para que la accionada ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare necesarias.
El Fiscal 17 Local de Valledupar, en respuesta dada el veinte de marzo de 2007, manifiesta que la mejor respuesta a los contenidos, argumentos y reproches del accionante, está consignada en la resolución cuestionada. Refiere que se actuó en pleno derecho pues se allegaron las pruebas en forma legal, regular y oportuna, sólo con el ánimo de lograr el esclarecimiento de los hechos, actuando en beneficio de la justicia y no de unos pocos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en la decisión de 10 de septiembre de 2004, a través de la cual la Fiscalía 17 local de Valledupar calificó el mérito de la instrucción con preclusión de la investigación a favor de Pablo Emilio Mosquera Martínez, y la emitida el 30 de agosto de 2005 por la Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto confirmó aquella, por considerar que se incurrió en vía de hecho. 4.
Para la Corte resulta claro que la Fiscalía 17 Local de Valledupar, de manera objetiva, clara, precisa, coherente y ordenada señaló y fundamentó los hechos y pruebas que le llevaron a precluir la instrucción, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma. 5. Se aprecia que la autoridad accionada en la mentada providencia analiza las pruebas obrantes en la actuación y soporta su decisión en los estudios grafológicos realizados por el Laboratorio Labici del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la ciudad de Bucaramanga, determinando que el cheque número CL 413752 no exhibe características similares a las firmas y manuscritos del sindicado, lo que lo llevó a concluir que el implicado no endosó ni cobró el cheque equivalente al 50% que había vendido al accionante; y el estudio grafológico realizado a los comprobantes de egreso en el que se determinó que los números de la cédula que acompañan las siglas no corresponden a los del cupo numérico del documento de identidad de Mosquera Martínez, de lo cual se colige que tal determinación es producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, y no el resultado de la voluntad o capricho del funcionario, razón por la que no es posible sostener que sea constitutivo de una causales genéricas ni especiales de procedibilidad de la acción. 6.
Igual situación se concluye de la revisión de la providencia de fecha 30 de agosto de 2005, pues se aprecia que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar abordó debidamente el punto de impugnación, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión de confirmar la providencia impugnada, no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 8.
De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la resolución de preclusión de la instrucción proferida por la Fiscalía 17 Local de Valledupar que hoy cuestiona el accionante fue emitida el 10 de septiembre de 2004, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, decidió interponer la acción de tutela casi tres años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas vías de hecho, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor TULIO RAFAEL SUAREZ PONCE. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SLAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332/06. _1121578995.doc