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T-30347 (04-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30347 Acta No. 58 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el señor Andrés Emilio Mejía Saa contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 5 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor Andrés Emilio Mejía Saa, a través de apoderada, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y trabajo en condiciones dignas y justas, que consideró vulnerados por la entidad accionada en el desarrollo del concurso de méritos organizado para proveer cargos de dragoneante del INPEC.

Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Convocatoria No. 127 de 2009, abrió un concurso público de méritos para proveer cargos de dragoneante del INPEC, cuyas reglas se condensaron en el Acuerdo No. 120 de 2009 y la Resolución No. 9260 de 2009. Asimismo, que el concurso se debía desarrollar en diferentes fases establecidas en estricto orden y que las reclamaciones sobre cada una de ellas debían ser atendidas a través de la página web de la entidad.

Manifestó que, luego de haber superado las pruebas de análisis de antecedentes, fue citado a exámenes médicos, en donde se determinó que no era apto, “(…) por restricción médica de: OBESIDAD (ÍNDICE DE MASA CORPORAL 25.2)”. Indicó que dicho diagnóstico no corresponde con la realidad y que pudo haber sido sometido a alteraciones, por lo que presentó una reclamación que le fue respondida en forma negativa por la Universidad Autónoma de Nariño, quien había sido encargada para ello, de conformidad con un convenio suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Expresó, por otra parte, que a otros concursantes que están situados en su misma posición les fue resuelta la reclamación en forma favorable y se les citó para la realización de una nueva valoración, además de que actualmente ocupa el cargo de dragoneante, sin que su obesidad hubiera constituido un impedimento para ello. Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada “(…) permitirle continuar en el proceso de selección, dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, teniendo en cuenta que no existe justificación razonable para la exclusión y el trato discriminatorio que ha recibido hasta el momento mi poderdante.

Solicito que se convaliden los exámenes médicos ya practicados y aprobados, en la oportunidad procesal de la convocatoria. Subsidiariamente solicito que se ordene una nueva valoración médica sobre los exámenes que supuestamente han demostrado una certificación de no aptitud, pero en el momento procesal indicado por las normas de la convocatoria.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de septiembre de 2010, vinculó a la Universidad Autónoma de Nariño y requirió a las entidades involucradas para que rindieran informe sobre los hechos expuestos por el actor.

La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, por el desconocimiento del presupuesto de inmediatez y teniendo en cuenta su carácter excepcional y subsidiario. Informó también que los aspirantes tienen que demostrar la aptitud médica, psicológica y física necesaria para el desempeño del cargo, no como una prueba dentro del proceso de selección, sino como un requisito para el ingreso al curso de formación. Precisó, en ese sentido, que en la Resolución No. 09260 de 2007 se establecen los impedimentos médicos para acceder a los cargos que son materia de la convocatoria, por lo que, agregó, el actor fue excluido por su condición de no apto, de acuerdo con las normas obligatorias que regulan el proceso de selección. El Tribunal profirió fallo el 5 de octubre de 2010 en el que declaró improcedente la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el accionante. II. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la acción de tutela se encuentran encaminadas a obtener la reincorporación del actor al concurso de méritos regulado en la Convocatoria No. 127 de 2009, destinado a proveer cargos de dragoneante del INPEC. Para ello, se intenta desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que determinaron su exclusión, por el incumplimiento del requisito de aptitud médica para el desempeño del cargo, así como confrontar la veracidad de las pruebas y conceptos médicos en los que se fundamentó tal determinación. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte la acción de tutela resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada, por cuanto no es posible, a través de la misma, controvertir la legalidad de actos administrativos emitidos en el interior de un concurso de méritos, de acuerdo con las normas especiales de la convocatoria, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, para el caso concreto, la falta de demostración de un perjuicio irremediable.

En efecto, en primer lugar, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. Así, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sirve como: i) el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor; ii) el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que determinó que no cumplía con los requisitos necesarios para continuar en el proceso de selección; iii) y, el contexto indicado para establecer la validez de las pruebas y conceptos médicos que dictaminaron que no es apto.

Por ello, la acción de tutela no resulta procedente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de un concurso de méritos o para convalidar conceptos médicos y determinar de que un aspirante es apto, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este aspecto, el actor no precisó ni demostró las condiciones en virtud de las cuales se generaría un daño de tal naturaleza.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE