CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30345 República de Colombia EDWAR UPEGUI GIRALDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30345 República de Colombia EDWAR UPEGUI GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 46 Bogotá D. C., marzo veintinueve (29) de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor EDWAR UPEGUI GIRALDO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la familia y debido proceso presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito, por razón de las providencias mediante las cuales le negaron la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó por medio de sentencia de 9 de junio de 2006, condenó anticipadamente a EDWAR UPEGUI GIRALDO como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación ó porte de estupefacientes. En la misma oportunidad le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural por no cumplir los requisitos previstos en los artículos 38 de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 750 de 2002. 2.
Apelada la anterior decisión por el procesado y su defensor, fue objeto de modificación parcial por el Tribunal Superior de Antioquia, a través de providencia de agosto 15 de 2006, en el sentido de reducir las penas principales impuestas al procesado, en aplicación del artículo 352 de la Ley 906 de 204 en aplicación del principio de favorabilidad y confirmación en los demás aspectos impugnados, uno de ellos, el relativo a la negativa de otorgar la prisión domiciliaria.
En contra de esta sentencia no fue interpuesto recurso de casación. 3. Formulada solicitud de prisión domiciliaria por el procesado, el Tribunal en mención, ordenó remitirla a la autoridad competente. 4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de auto de 16 de febrero de la presente anualidad, en relación con la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la privativa, dispuso estar a lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia reseñados, apoyando su decisión en jurisprudencia de esta corporación sobre la materia.
Además que la situación de hecho planteada no lo ubica como persona cabeza de familia, decisión que apoyó en la sentencia de esta corporación de marzo 16 de 1006, relativa a la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse respecto de la prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante acude al mecanismo de amparo constitucional, aduciendo que solicitado el otorgamiento de la prisión domiciliaria al Tribunal Superior de Antioquia, dicha corporación ordenó remitir su solicitud al mencionado juzgado, quien la atendió de manera desfavorable, aduciendo que como esa prerrogativa ya había sido atendida en anterior oportunidad, se estaría a lo allí decidido.
Agrega que su situación familiar cambió porque, aunque no es padre de familia, sus progenitores no pueden valerse por si mismos y tampoco están en condiciones de hacerse cargo de su hermana menor. Precisa que, por su condición de hijo mayor está en la obligación de atender a sus progenitores, razón por la cual le corresponde la obligación alimentaria, brindarles amor, cuidado, respeto y “ser garante de que todo aquello que dieron en su juventud, pueda ser disfrutado ahora en su ancianidad”.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados para que se ordene conceder la prisión domiciliaria, puesto que a su juicio existen serios motivos para pensar que se “ destruirá el núcleo familiar ”. LA ACTUACIÓN Mediante auto de 16 de marzo de la presente anualidad se admitió la demanda de tutela, y se ordenó vincular al Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito, quien al atender requerimiento aportó copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del actor, así como del auto de 16 de febrero del año en curso, por cuyo medio le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la privativa de la libertad y ordenó estar a lo decidido en dichos fallos.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º e inciso 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto la acción está dirigida contra el Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito. 1.
Cuestión previa A pesar de que el actor promovió la demanda en contra del Tribunal Superior de Antioquia, la documentación aportada permite concluir a la Sala que dicha corporación no está comprometida con los hechos motivo de la solicitud de amparo. Tal situación, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a su desvinculación del presente trámite. 2.
Cuestión de fondo Es incuestionable que la petición de amparo constitucional presentada por el señor UPEGUI GIRALDO en su condición de sentenciado dentro del proceso penal referido, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado, dispuso estar a lo resuelto en los fallos de condena, por cuyo medio se le negó dicha prerrogativa.
En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, se impone precisar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que ella no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, se impone precisar que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el evento que concita la atención de la Sala, luego de examinar los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere el accionante UPEGUI GIRALDO se halla en curso, concretamente, se encuentra en la fase de ejecución de la sanción, lo que, ab initio y de manera clara deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional.
No obstante, dicho postulado general que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia) ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En el presente asunto se advierte la falta de fundamento de la inconformidad del actor porque la providencia cuestionada fue proferida por funcionario con competencia para ello y cuenta con una motivación razonable apoyada en fundamentos jurídicos y fácticos, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria o de vulnerar los derechos invocados.
En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar al presente proveído, las razones expuestas por el juzgado accionado, al adoptar dicha decisión: “Pues realmente el sentenciado pretende sacar provecho del cuadro familiar que ahora se le presenta, seguramente de difícil aceptación en cuanto a que el perfil que muestra enseña un detrimento en la salud de su padre y de su madre, lo que, sin embargo, no lo coloca en las circunstancias de una persona cabeza de familia; no obstante tanto en primera como en segunda instancia se le dieron las razones por las que no procedía la prisión domiciliaria.
En síntesis se está en presencia de una decisión ejecutoriada… ” Pronunciamiento que si bien por su naturaleza, no es susceptible de ser atacada por vía de los recursos ordinarios, encuentra apoyo jurisprudencial en la sentencia de esta corporación, en la cual sobre el tema puntualizó: “Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes casos: (a) Cuando un cambio legislativo varié favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla.
(b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias”. Resta señalar que el llano desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar la determinación como vulneradora de derechos fundamentales, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano mencionado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DESVINCULAR del presente trámite al Tribunal Superior de Antioquia, por la razón expuesta en la anterior motivación. 2. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por EDWAR UPEGUI GIRALDO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 4 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sent. T -567 de 1998. � Sentencia 24530 de marzo 16 de 2006. 8 3