CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30343 ROBERTO CHARRY SOLANO 1ª.INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30343 ROBERTO CHARRY SOLANO 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela a través de apoderado por el ciudadano ROBERTO CHARRY SOLANO, en contra del Juzgado Sesenta y Nueve de Instrucción Penal Militar, las Fiscalía Veintiséis Penal Militar y la Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar, reclamando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado en el asunto penal que se adelanta en su contra, por un presunto delito de falsedad ideológica.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El 17 de junio de 1999, en desarrollo de un operativo militar a cargo del Batallón Fernando Landazabal Reyes, en barrio cercano a esa unidad, resultó lesionado el señor Alex Linares Díaz, determinándose por los comandantes de patrulla y del batallón, como el autor, al cabo Carlos Vélez Salas.
No obstante, como en el transcurso de la investigación se demostró que el responsable de los hechos era el sargento segundo Hernando Medina Camacho, quien para ese momento se encontraba privado de la libertad por cuenta de la justicia ordinaria y suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se dispuso la compulsa de copias para la investigación respectiva.
Con fundamento en los hechos anteriores, se produjo la vinculación al proceso, entre otros, del Teniente Coronel ROBERTO CHARRY SOLANO, en su calidad de comandante del batallón, definiéndosele su situación jurídica el 23 de junio de 2004 con detención preventiva, pero, enlibertad provisional. Agotada la fase probatoria, la Fiscalía 26 Penal Militar, en providencia de 16 de marzo de 2005 calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación, por el delito que se le imputó al momento de resolverle su situación jurídica.
Notificada la decisión, fue impugnada horizontal y verticalmente. Mantenida la providencia de instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, mediante providencia de 26 de enero de 2007, la confirmó. LA DEMANDA Mediante apoderado, el Teniente Coronel ROBERTO CHARRY SOLANO, interpuso la acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues no tiene justificación alguna el que el Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar ordene la práctica de una prueba que es de vital importancia para la defensa y, sin razones valederas después de 10 meses revoque su práctica, decisión que no le fue notificada.
Señala que la Fiscalía 26 Penal Militar, quien debe ser garante del debido proceso, examinar que la etapa de instrucción se haya cumplido en su totalidad y que no se vislumbre o advierta nulidad, profirió resolución de acusación en su contra, coartando en definitiva la práctica de pruebas de la defensa, vulneración que continuó con el proceder de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar al confirmar la decisión impugnada.
Su pretensión se encamina a que se “tomen las medidas que sean pertinentes para que el accionante pueda tener la seguridad de que se le brindará la imparcialidad y se practicará la prueba solicitada y decretada mediante la cual demostrará su inocencia en el proceso que se adelanta en su contra actualmente”. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
La Fiscalía Cuarta ante el Tribunal Superior Militar, mediante oficio F4TSM-714 de 16 de marzo de 2007, señala que ese despacho conoció del recurso de apelación de la acusación proferida el 28 de febrero de 2006, considerando que mediante los medios de prueba incorporados a la actuación se acreditaron los requisitos sustanciales del artículo 556 del Código Penal Militar para afectar al procesado con acusación. Frente a la presunta irregularidad que afectaba el debido proceso al no haberse practicado la prueba deprecada, no obstante su ordenación y que al parecer del actor se constituía en causal de nulidad, ese despacho abordó el tema, al decidir que el juez podía rechazar las pruebas que considerara inconducentes para establecer la verdad de lo sucedido, tal como ocurrió por parte del instructor al expresar que el testimonio del taxista y de su pasajero en nada sirve para desvirtuar el testimonio de los soldados quienes refieren que el suboficial Vélez Salas no participaba en la operación militar, sino el suboficial Medina Camacho quien en condición de detenido y a órdenes de la justicia ordinaria por el punible de homicidio, no obstante, se le permitió por el Comandante del Batallón, intervenir en la operación que arrojó el resultado conocido, decisión que le fue notificada en forma subsidiaria una vez remitidos los oficios, comunicando tal hecho a la última dirección registrada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior Militar, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Como la solicitud de amparo cuestiona la actuación penal que en la actualidad se adelanta contra el accionante, es imperioso precisar que la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que procede únicamente ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es ineficaz para la defensa de estas.
Evento en el que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3. Advierte la Sala, que el accionante, a través de su defensor, puede presentar argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia en principio la militar, un pronunciamiento favorable para sus intereses; advertencia que pone en evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, no concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador en las actuaciones, tal como se viene de considerar. 4.
Resultaría así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional. Por ello que se haya insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 5.
Además, atendiendo al estadio en que se encuentra el proceso, pues apenas comienza la etapa de la causa, es allí, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal donde el actor debe ejercer los mecanismos de defensa que la ley establece para la protección de los derechos que estima transgredidos; razón adicional para afirmar la improcedencia de la demanda de amparo. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado, por el señor ROBERTO CHARRY SOLANO, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1121578995.doc