CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30343 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM POSADA MUÑOZ, contra el fallo del 29 de junio de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Sustentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se encuentra pensionado por la Empresa Puertos de Colombia; que la accionada “ en una forma arbitraria e ilegal”, expidió la Resolución Nº 001905 de 24 de diciembre de 2009, mediante la cual le rebajaron su pensión “ supuestamente por unos pagos realizados en los juzgados 4º Laboral de B/quilla y 7º Laboral de esta misma ciudad y que ambos juzgados en dicha sentencia ordenaban cancelarme unos derechos laborales y así mismo reajustar mi pensión de jubilación”; que dicho acto administrativo, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en el artículo 8º de la parte resolutiva, se indicó que no procedía recurso alguno contra dicha resolución. Adujo que sabía que en los despachos judiciales mencionados, nunca le habían cancelado ni reajustado su pensión, por ello, presentó derechos de petición, para que le informaran sobre esos procesos, quienes a su vez, le certificaron la inexistencia de sentencias a su favor.
Afirmó que con dichas respuestas “ se desvirtúan todos los hechos de la resolución 001905 del 24 de diciembre de 2009…”, expedida por la entidad accionada, con la cual se cometió “ un atropello ” y vulneró sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que se “ restablezca” su pensión con los respectivos retroactivos y los aumentos autorizados “por el Estado de una forma que indica la ley colombiana ” (fl. 5 Cuaderno de tutela).
Posteriormente, allegó escrito con el que aportó el desprendible de pago del mes de diciembre de 2009, donde su mesada inicial era por la suma de $3.494.846,80, la cual en el mes de enero de 2010, fue reducida al monto de $3.097.583,02 mediante Resolución No. 001905 de 2009. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de junio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, avocó el conocimiento, y ordenó comunicar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Coordinadora (E) del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas, alegó que la resolución mediante la cual se disminuyó la mesada pensional del actor, se sustentó en una sentencia judicial que cobró firmeza luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la cual revocó la providencia que “ soportaba dicho pago y el incremento en la pensión, (Juzgados Séptimo y Cuarto Labores del Circuito de Barranquilla, en sentencias de octubre de 1994 y diciembre de 1996, respectivamente)”, por lo que la resolución por medio de la cual se aplicó el reajuste pensional perdió su fuerza ejecutoria y, tras ello, se hacía necesario ordenar el reintegro de las sumas pagadas en exceso al pensionado, “ para lo cual se aplicó la compensación de deudas,…”.
Por último, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales reclamados, además de que no se afectó el mínimo vital del actor, pues actualmente percibe una mesada pensional de $3.097.583,72. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA negó el amparo, al considerar que la jurisdicción contenciosa administrativa, era la competente para dirimir la legalidad del acto administrativo, aunado a la inexistencia del perjuicio irremediable y que tampoco se demostró la afectación al mínimo vital.
Así mismo, consideró que “no se estableció cuál fue la cuantía en que se redujo la pensión para determinar si fue mayor al 50% de lo que devengaba o afectaba en cuantía igual al salario mínimo legal. Por otro lado, no aparece claro el derecho de devengar la suma reducida, dado que si bien es cierto los Juzgados Cuarto y Séptimo certificaron la inexistencia de sentencias a favor del demandante, también lo es que según la resolución 1725 de 1996, el reajuste obedeció a sentencias proferidas por jueces laborales”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio; agregó que, la entidad accionada debió iniciar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “ por los supuestos pagos” que le hicieron los juzgados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A través de este mecanismo se garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una protección oportuna de sus derechos; ante la presencia de un acto amenazante. Ahora bien, frente al caso concreto, advierte esta Sala que, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de la Administración, cual es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez, que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, mas no de los de rango estrictamente legal.
En efecto, si el reproche del peticionario se funda en la ilegalidad de la Resolución que disminuyó el valor de su mesada pensional, y solicita que se “ restablezca” su pensión con los respectivos retroactivos y los aumentos autorizados, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias pues, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, éste tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia, no tenía la obligación de iniciar el respectivo proceso administrativo, tal como lo solicitó el actor en su escrito de impugnación, pues la expedición de la Resolución Nº 001905 de 24 de diciembre de 2009, proviene de la aplicación de una decisión judicial que cobró firmeza luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de manera que no resultaba obligatorio para la entidad accionada iniciar dicho proceso, pues se trató del cumplimiento de una sentencia judicial y no de una resolución en la que se revoca unilateralmente un derecho.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitados. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12