Micelio
T-30342 (27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No 30.342 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1ª INSTANCIA. No 30.342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 45 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) La Corte decide la tutela interpuesta por el interno JULIAN MONTOYA DÍAZ contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso al negarle la acumulación jurídica de penas.

ANTECEDENTES Según lo afirmado por el accionante, se encuentra descontando pena impuesta por varios delitos, sanción que vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja, autoridad a quien solicitó acumulara las penas relacionadas con los delitos de homicidio, pero se le resolvió negativamente tal demanda, argumentando, que los hechos por los que fue condenado a la pena de veintiocho (28) años y ocho (8) meses por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello- Antioquia-, habían tenido lugar en noviembre de 2002, cuando ello no era cierto, puesto que tal homicidio se presentó en noviembre de 2000.

Que tal irregularidad se mantuvo por parte del Tribunal, puesto que confirmó la decisión del a-quo sin haber efectuado un análisis objetivo de la situación. En consecuencia, se había incurrido en una vía de hecho y por ende en violación al debido proceso porque sí cumplía con los requisitos para la acumulación de penas. ACTUACIÓN: Avocado el conocimiento por parte de esta Sala, se procedió a requerir a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso del peticionario y se dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello – Antioquia-, a fin de que aclarara conforme lo existente en el proceso cuando se había presentado el homicidio de WILMAR DE JESÚS MENESES ZAPATA al cual hacía alusión el actor.

Para dar respuesta, el Juzgado señaló, que efectivamente, el proceso se radicó con el N° 2002-0328 y los hechos tuvieron lugar en noviembre 11 de 2000. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, informó, que en septiembre de 2006 avocó conocimiento de la causa N° 6479 seguida al interno MONTOYA DÍAZ por el delito de doble Homicidio y Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal, con el fin de ejecutar la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello-Antioquia, en sentencia de octubre 26 de 2001.

Igualmente que se avocó conocimiento de otra causa radicada con el N° 6480 también por el delito de Homicidio y en relación con el libelista, condenado esta vez por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la localidad en mención y donde figura como víctima WILMAR DE JESÚS MENESES ZAPATA. Agregó el funcionario, que en septiembre 27 de 2006, ese despacho negó al interno la acumulación jurídica de penas por los delitos de Homicidio, bajo el entendido de que la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, había sido por hechos ocurridos en noviembre 11 de 2002, tal cual lo indicó el fallo de segunda instancia, entonces, eran posteriores a los hechos por los cuales viene purgando pena no cumpliéndose con lo previsto en el artículo 470 de la ley 600 de 2000.

Informó, que con ocasión de lo informado por el interno y el trámite de tutela promovido, se procedió a efectuar una nueva revisión de la actuación, advirtiendo, que el actor tenía razón, puesto que tanto el Tribunal como ese Juzgado se equivocaron en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos en los cuales falleció MENESES ZAPATA, pues, según la indagotoria y el acta de inspección al cadáver, ello se presentó en noviembre 11 de 2000, procediéndose en forma inmediata a corregir tal anomalía profiriendo el interlocutorio N° 240 en marzo veinte del corriente, oportunidad en la cual se concedió la acumulación solicitada por el actor, quien finalmente quedó condenado a la pena de treinta y cuatro (34) años y nueve (9) meses de prisión, decisión que sería notificada al libelista.

El Tribunal Superior de Tunja, no obstante que oportunamente se le informó sobre el trámite de tutela, ningún pronunciamiento hizo al respecto. COMPETENCIA: La Sala es competente para resolver el presente trámite de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por ser el superior funcional del Tribunal accionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. En relación con el caso en estudio, no desconoce la Sala el deber que tienen los funcionarios judiciales en virtud del artículo 29 de la Carta Política, de resolver oportunamente las solicitudes respetuosas que alleguen las parte intervinientes en la actuación procesal, puesto que así se materializa el acceso a la administración de justicia, sin embargo, ello no significa que todas las peticiones deban ser resueltas favorablemente a los intereses de los procesados o sentenciados. 3.

El paso siguiente, advertido el error en que se incurrió por los funcionarios accionados al sostener que los hechos en los cuales perdió la vida WILMAR DE JESÚS MENESES ZAPATA ocurrieron en noviembre 11 de 2002 y no en el 2000 tal cual se verificó con la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello- Antioquia-, sería conceder la tutela interpuesta por el interno MONTOYA DÍAZ sino fuera porque en atención a la respuesta ofrecida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, se observa que tal anomalía ya cesó puesto que en providencia de marzo 20 se atendió favorablemente a la solicitud de acumulación jurídica de penas impetrada, entonces, tal situación impide a esta instancia emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto se está en presencia de un hecho superado.

Y se afirma lo anterior, porque de concederse el amparo, ninguna orden en concreto podría expedirse por esta Sala en su función de Juez Constitucional como quiera que ya la amenaza o violación al derecho fundamental invocado está superada en la medida de que se satisfizo la pretensión del interesado. En consecuencia, ante tal situación el mecanismo excepcional perdió eficacia. Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedida de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

(Sentencia T-01 de 1996). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el interno JULIAN MONTOYA DÍAZ contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc