CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30341 Acta No. 40 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por la Secretaría Municipal de Salud y la Alcaldía del Municipio Los Patios contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Alejandro González Barajas contra el Ministerio de la Protección Social y las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El señor Alejandro González Barajas interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, vida, salud y protección a personas de la tercera de edad, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al no concederle un “ subsidio de la tercera edad”.
Señaló que tiene 73 años de edad y no tiene ingresos de ninguna especie, además de que vive solo y no puede trabajar, por lo que está en riesgo de caer en la indigencia. Asimismo, que desde el mes de enero de 2007 se inscribió en la Secretaría de Salud del Municipio Los Patios, para recibir el subsidio de la tercera edad, pero hasta la fecha no se lo han concedido.
Indicó que mediante derecho de petición del 23 de junio de 2009, pidió que le explicaran las razones por las cuales no le han concedido el beneficio que solicita y que le respondieron que está dentro de la lista de priorizados, pero que debe esperar una nueva cobertura. Adujo, por otra parte, que el Ministerio de la Protección Social le informó que el Municipio Los Patios es el encargado de priorizar a las personas que solicitan el subsidio y que se encuentra en una situación precaria, por lo que merece la especial atención del Estado.
Solicitó “(…) que se ordene al Ministerio de la Protección Social para que me incluyan dentro del programa del SUBSIDIO dado por el Estado para los ANCIANOS, en IGUALDAD de condiciones a todos los ANCIANOS de Colombia que actualmente reciben el subsidio, es que yo también soy colombiano, luego no me explico como es que reuniendo los requisitos no sea incluido, si los derechos son para todos sin discriminación alguna.” Igualmente, “[q] ue se ordene al Municipio de los Patios, para que haga efectivo el SUBSIDIO DE LA TERCERA EDAD a mi favor, ya que hasta el momento se me han discriminado mis derechos a recibir el SUBSIDIO DE LA TERCERA edad, sólo porque incluyeron a los ancianos de la rosca política del mandatario de turno y los que no hacíamos parte de la ROSCA entonces nos han limitado, SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN, incluso hay ancianos que si realmente reciben ingresos o tienen hijos que los ayudan y están recibiendo un subsidio.
Bueno y si realmente se ha dejado de ampliar la cobertura, entonces que pasa con el cupo de un ANCIANO que fallece, acaso ese cupo no debe darse a otro ANCIANO, pues que me asignen uno de esos cupos.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 16 de septiembre de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Ministerio de la Protección Social explicó que existe un Programa de Protección Social al Adulto Mayor y un Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor “Juan Luís Londoño de la Cuesta”, que se financian con el Fondo de Solidaridad Pensional. Precisó, por otra parte, que en el Decreto 3771 del 1 de octubre de 2007, se establecen los requisitos para acceder a los beneficios y que, teniendo en cuenta que los recursos no son suficientes para lograr una cobertura total, existen unos criterios de priorización de la población, que son aplicados por cada entidad territorial.
Arguyó, en ese sentido, que existe un procedimiento legal para acceder a los beneficios pedidos por el actor, que se encuentra mediado por unos turnos y órdenes de prioridad, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de la demás población beneficiaria. Para el caso concreto, narró que el actor se encuentra situado en el puesto 424, dentro de una base conformada por 1.700 personas inscritas, a la vez que se encuentra activo como potencial beneficiario del Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor, pero que no se ha presentado a recibir el complemento alimentario.
La Secretaría de Salud del Municipio Los Patios adujo que la inclusión de beneficiarios dentro del Programa de Protección Social al Adulto Mayor se realiza atendiendo un orden, que a su vez depende de la disponibilidad de cupos. Sostuvo también que el Ministerio de la Protección Social no ha aumentado la cobertura del subsidio económico y que, por ello, la acción de tutela no resulta procedente.
El Alcalde del Municipio Los Patios manifestó que el Programa de Protección Social al Adulto Mayor es administrado por el Ministerio de la Protección Social y que el municipio es un simple ejecutor de los beneficios. Resaltó también que existen unos criterios de priorización establecidos legalmente para acceder a los subsidios y que la acción de tutela resulta improcedente para desconocerlos.
El Tribunal profirió fallo el 24 de septiembre de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y dispuso: “(…) ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PATIOS para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, y en compañía de la SECRETARIA DE SALUD de dicho municipio (…) determinen si el señor ALEJANDRO GONZÁLEZ BARAJAS reúne los requisitos para acceder a alguno de los programas de previsión social de carácter nacional o departamental que administre el municipio (ejemplo: comedores sociales).
De encontrar que de acuerdo con la disponibilidad de servicios sociales no es posible su inscripción inmediata en alguno de los programas que ofrece, la Alcaldía y la Secretaría de Salud de Los Patios deberán adelantar una labor de acompañamiento y de asesoramiento con el objetivo que se incluya al accionante en alguno de los programas que otras entidades públicas o privadas ofrecen para grupos de población que se encuentran en situaciones similares a las del accionante.
Igualmente se ORDENA a la ALCALDÍA DE LOS PATIOS (…) ordene a quien corresponda proceder a realizar los arreglos necesarios para enviar al señor González Barajas a un lugar especializado en el cuidado, alimentación y demás atención requerida para una persona de su edad, siempre y cuando medie el consentimiento del actor (…)”. Dicha decisión fue impugnada por la Secretaría Municipal de Salud y la Alcaldía del Municipio Los Patios.
II. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada contiene dos decisiones que pueden caracterizarse de la siguiente manera: i) una de verificación y revisión de la condición legal del actor para acceder a beneficios sociales de protección a los adultos mayores, así como de acompañamiento institucional; ii) y, otra de reubicación en un lugar especializado en el cuidado, alimentación y atención de personas de la tercera edad.
Frente a la primera decisión, la Corte considera adecuado que las entidades accionadas verifiquen la disponibilidad de programas sociales destinados a amparar a los adultos mayores puestos en condición de vulnerabilidad y determinen la posibilidad de que el actor acceda a uno de ellos, dentro de los márgenes de requisitos y órdenes de prioridad establecidos legalmente, así como que ejerzan en todo momento una labor de acompañamiento.
Con ello no se compromete la ejecución de presupuesto público ni se desconocen los requisitos y órdenes de prioridad establecidos legalmente, por lo que, en este punto, se confirmará el fallo impugnado. En cuanto al segundo de los aspectos reseñado, la Corte encuentra, en primer lugar, que el actor nunca reclamó la necesidad de ser reubicado en un lugar especializado en el tratamiento y alimentación de personas de su edad, ni está demostrado que requiera inmediatamente de alguna solución de vivienda o de reubicación. Por el contrario, siempre hizo hincapié en que demanda el subsidio económico propio del Programa de Protección Social al Adulto Mayor.
Aunado a lo anterior, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir las decisiones relativas al otorgamiento de beneficios sociales y, con ello, para alterar o soslayar las pautas y órdenes de prioridad establecidos legalmente para tales efectos, por cuanto, entre otras, el juez de tutela no puede afectar las reglas de asignación del presupuesto público destinado a dichos fines.
En efecto, la asignación del subsidio económico contemplado en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor PPSAM, así como el Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor, las soluciones de vivienda y demás programas sociales de esta especie, se encuentran sometidos a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente.
En ese orden, la petición de amparo resulta improcedente para introducir pautas diferentes para la entrega de un auxilio, de acuerdo con la condición de cada persona, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población que se encuentra a la espera de la asignación de los beneficios.
Por lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un subsidio, ni desconocer las medidas legales tendientes a racionalizar el presupuesto público destinado para estos fines, para ordenar directamente su reconocimiento, como lo pretende el actor.
De otro lado, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en comparación con los demás potenciales beneficiarios de los subsidios, reflejen la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor, de manera que se justifique la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
Finalmente, como ya se advirtió, las pretensiones planteadas comprometen la asignación del presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la asignación de subsidios, en la forma pedida y ordenada por el Tribunal, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión impugnada, en lo que tiene que ver con la orden para que el actor sea enviado a “(…) un lugar especializado en el cuidado, alimentación y demás atención requerida para una persona de su edad (…)” y se confirmará la orden de verificación y revisión de su condición legal para acceder a beneficios sociales de protección a los adultos mayores, con un permanente acompañamiento institucional.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado en lo que tiene que ver con la orden para que el actor sea enviado a “(…) un lugar especializado en el cuidado, alimentación y demás atención requerida para una persona de su edad (…)”, y confirmarlo en sus demás apartes. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia del 31 de agosto de 2010, Rad. 29489. PAGE