CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 30.337 JOSÉ ANTONIO CUELLO RODRÍGUEZ TUTELA 1ª instancia 30.337 JOSÉ ANTONIO CUELLO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Antonio Cuello Rodríguez, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y la tutela instaurada Contra el peticionario, quien se encuentra actualmente privado de su libertad, se adelanta un proceso por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y concierto para delinquir agravado. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por el 1º de la Ley 782 de 2002, y 16 de la Ley 975 de 2005, solicitó ante el juzgado demandado la cesación de procedimiento a su favor o, en subsidio, el envío de la actuación a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz y/o a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
Por auto del 3 de noviembre de 2006 la juez, en aplicación del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, difirió el punto relativo a la cesación de procedimiento para el momento de la sentencia y dispuso que a costa de su defensor se compulsaran copias de la resolución que definió situación jurídica y/o la que calificó el mérito del sumario, así como las demás solicitadas, para que de manera directa presentara la solicitud ante la autoridad competente.
En esa misma fecha el despacho negó la libertad provisional. Contra esas decisiones su defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue decidido negativamente el 7 de diciembre siguiente y sólo se concedió la alzada respecto de la petición de libertad, la cual fue ratificada por el Tribunal el 27 de febrero de 2007.
Considera que se le violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad porque el 7 de marzo de 2006 se desmovilizó de las autodefensas unidas de Colombia y se acogió al programa de reincorporación a la vida civil del Ministerio del Interior, conforme al Decreto 3360 de 2003, en concordancia con la Ley 782 de 2002, y fue carnetizado. Nunca se le informó sobre la existencia del proceso referido y tiene derecho a la cesación o al envió de las diligencias a la Sala de Justicia y Paz porque los punibles que allí se investigan tuvieron ocurrencia durante la época en que era paramilitar.
Los accionados incurrieron en vía de hecho porque él debe ser procesado al amparo de la Ley 782 de 2002 y no de la Ley 600 de 2000. Además, según el Decreto 3391 de 2006, el juzgado debe resolver sobre el cese de procedimiento, y, contrario a lo manifestado por el Tribunal, indemnizó a las víctimas. 2. La respuesta 2.1. La Juez manifestó que adelanta el proceso contra el actor y otros, y que el 9 de marzo de 2007 se llevó a cabo la primera sesión de audiencia pública.
Adujo haber resuelto las peticiones de la defensa por autos del 3 de noviembre de 2006. 2.2. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal piden se niegue el amparo porque se acude a él como tercera instancia. No han vulnerado derecho alguno puesto que no han recibido la petición a que se refiere el actor ni se les ha planteado conflicto de competencia. Sólo conocieron la alzada interpuesta contra la decisión que negó la libertad provisional, pero no así sobre la cesación de procedimiento porque el juzgado se pronunció sobre el punto mediante auto de trámite.
La libertad se negó debido a que no se evidenció aceptación de indemnización integral propiamente dicha y conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Penal del 2000. Para determinar que el proceso es de competencia de la Sala de Justicia y Paz debe acreditarse que el sujeto forma parte de un grupo armado organizado al margen de la ley, que decidió desmovilizarse, contribuir decisivamente a la reconciliación nacional, lo cual no se probó en las diligencias, pero, además, el hecho delictivo debe revestir particulares cualidades.
CONSIDERACIONES La Sala negará la tutela incoada por las siguientes razones: La acción de tutela se caracteriza por la subsidiariedad e inmediatez, de donde surge que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y siempre que su ejercicio tenga lugar dentro de un término razonable.
En efecto, cuando el proceso se encuentra en curso y existen mecanismos de defensa ordinarios para lograr lo que se pretende por la vía del amparo, éste se torna improcedente. A juicio del actor, debe ser procesado al amparo de la Ley 782 de 2002 y tiene derecho a acceder a los beneficios allí contemplados. Sin embargo, olvida que según lo contemplado en el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, modificado por el 24 de la Ley 782 de 2002, es necesaria la verificación de ciertos requisitos por parte del Ministerio del Interior, para ahí sí enviar la solicitud correspondiente ante el Tribunal Superior, que es el competente para resolver el asunto.
Los artículos 21 y siguientes de la Ley 782 se ocupan de la forma en que se comprueba la calidad de miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley y de la decisión que debe adoptar al respecto el Comité Operativo para la dejación de las Armas. Es más, la normativa prevé que si la persona se encuentra privada de la libertad, en la providencia mediante la cual se conceda la petición de cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
En este caso el accionante no ha agotado el referido trámite, por lo que la tutela resulta improcedente. El juez constitucional no puede emitir orden alguna relacionada con el reconocimiento o no de un determinado beneficio si dentro del expediente no consta que se ha surtido el procedimiento fijado por la ley para ello. Adicionalmente, conviene señalar que en el evento en que el procedimiento descrito ya haya tenido lugar, el actor tiene la posibilidad de requerir al Tribunal para que resuelva sobre lo pertinente o de suscitar un conflicto de competencia, tal como acertadamente lo indicó la corporación accionada, en los términos del artículo 96 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por José Antonio Cuello Rodríguez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 11 de la Ley 1106 de 2006 prorrogó su vigencia por cuatro años más. PAGE 9