Micelio
T-30337 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Rad. 30337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30337 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no ser porque se advierte configurada una situación irregular de tipo sustancial, consistente en la indebida integración del contradictorio, que vicia de nulidad lo actuado.

ANTECEDENTES La señora Raquel Johana Molina Cárdenas, obrando en nombre propio, activó el recurso a la Carta Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil e INPEC, en el proceso de convocatoria para la provisión de cargos por mérito.

En su reclamo, se refirió a que, luego de inscribirse en la anotada convocatoria, presentar y superar exámenes médicos y pruebas de aptitud y personalidad, fue citada a entrevista. Que con resultados publicados el 31 de agosto hogaño, se le informó, por parte de la Universidad de Nariño, que no se ajustaba al perfil del cargo al que aspiraba, por lo que presentó la correspondiente reclamación, confirmada bajo los mismos argumentos.

Considera, entonces, que tales respuestas no son consecuentes con los resultados obtenidos, evidenciando ello la vulneración de sus derechos. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la presente acción de tutela por auto del 16 de septiembre de 2010 y ordenó su notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil e INPEC.

No obstante, omitió vincular a la Universidad Autónoma de Nariño, que, aunque no fue mencionada en el escrito de tutela como accionada, tiene un claro interés en el resultado de la acción, así como una posible responsabilidad en la ejecución de las acciones y omisiones que se consideran como causa de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al ser, precisamente, “…la encargada de la aplicación de las pruebas, así como de la atención y respuesta de las reclamaciones referentes al proceso de selección convocatoria 127 de 2009 (…)” (Fl. 36 cuaderno de tutela) CONSIDERACIONES DE LA SALA Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a la Universidad Autónoma de Nariño, respecto de quien surge, como se explicaba, un innegable interés en las resultas de este trámite, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 16 de septiembre de 2010, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción a la precitada autoridad, con el fin de que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 16 de septiembre de 2010, inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de las presentes diligencias.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan los autos a esa Corporación, para que se rehaga la actuación correspondiente, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6