CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30336 República de Colombia ALEXANDER ACOSTA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30336 República de Colombia ALEXANDER ACOSTA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 50 Bogotá, D. C., abril doce (12) de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor ALEXANDER COSTA MARTÍNEZ, en contra del fallo de 22 de febrero de la presente anualidad, por cuyo medio el Tribunal Superior de Riohacha negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar por razón de la sentencia de segunda instancia por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad y, en su lugar, absolvió a Eduar José Mendoza Sarmiento del cargo por lesiones personales.
También fue vinculado al presente trámite al señor Eduar José Mendoza Sarmiento en su condición de procesado.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Penal Municipal de San Juan del Cesar condenó al ciudadano Eduar José Mendoza Sarmiento, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales, de la cual fue víctima ALEXANDER ACOSTA MARTÍNEZ. 2. Apelado el fallo por el defensor, el 27 de noviembre de 2006 el Juzgado Promiscuo del Circuito lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado dando aplicación al principio del in dubio pro reo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ALEXANDER ACOSTA MARTÍNEZ acude al recurso de amparo constitucional, aduciendo que la reseñada sentencia de segundo grado es constitutiva de vía de hecho judicial por cuanto en dicha decisión no se valoró de manera integral la prueba que acredita la responsabilidad del procesado en el delito atribuido. Agrega que su pretensión está encaminada a que se deje sin efecto la sentencia absolutoria y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que profiera el fallo “bajo los parámetros legales de acuerdo a la sana crítica, y valorando todo el material probatorio existente en el expediente” para de esta manera no quedar desprotegido de la condena indemnizatoria a su favor.
LA ACTUACIÓN Por medio de auto de febrero 12 del año en curso, la corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenando vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y al señor Eduar José Mendoza Sarmiento en su condición de procesado. La autoridad judicial en mención, al dar respuesta al libelo se opuso a la prosperidad del amparo demandado, aduciendo que el fallo absolutorio se sustenta en una valoración objetiva e imparcial de las pruebas aportadas al proceso.
Aporta copia de todo el expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A través de providencia de 22 de febrero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó la acción de tutela interpuesta dada su naturaleza residual y subsidiaria, por cuanto el actor contó con la posibilidad de ejercitar la acción de revisión ó el recurso de casación por vía discrecional en procura de proteger sus derechos y garantías fundamentales, máxime cuando en desarrollo del proceso se constituyó como parte civil.
Puntualizó que “aún admitiendo que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial”, la sentencia ahora cuestionada en sede de tutela, estuvo precedida de una motivación sustentada en una valoración razonable del acervo probatorio, lo que impide considerarla como vía de hecho. El accionante impugnó la sentencia reseñada, sin exponer las razones de su disentimiento.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Riohacha, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, a la cual fue vinculado el señor Eduar José Mendoza Sarmiento en su condición procesado.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es incuestionable que el señor ALEXANDER ACOSTA MARTÍNEZ, funda la solicitud en la presunta estructuración de vía de hecho en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado, por cuyo medio revocó la de condena proferida por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a Eduar José Mendoza Sarmiento del cargo por lesiones personales, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C - 534 del 1 de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante, dicho postulado general puede ser exceptuado cuando se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
En el presente asunto, observa la Sala que la decisión censurada cuenta con una motivación razonable apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación. El Juzgado accionado expuso la forma en que apreció los medios probatorios, así como los motivos por los cuales con base en tales elementos de juicio era procedente proferir la providencia cuestionada por este mecanismo constitucional, acogiendo las alegaciones del defensor del procesado en el recurso de apelación formulado en contra del fallo de primer grado, circunstancia que impide concluir que se trata de una decisión producto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial accionada.
Por ello bien está traer a colación, con el fin de dar sustento a la anterior conclusión, apartes del análisis contenido en el fallo de segunda instancia: “Analizadas en conjunto las pruebas recaudadas, es preciso indicar que los testimonios recibidos precisamente a personas que estuvieron presentes en la riña donde salió gravemente herido el ciudadano ALEXANDER ACOSTA, coinciden en afirmar que desconocen la autoría de quien le causó la herida, por ello, dichos testimonios hay que darles todo el valor probatorio, como quiera que fueron quienes presenciaron como se desarrollaron los hechos.
(…) (…) no es difícil hacer ningún esfuerzo para determinar que en efecto los testimonios recogidos en el cuerpo de la investigación son directos, como quiera que fueron rendidos por personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos. Observa este despacho que diferente a la denuncia instaurada por WILLIAM JOSÉ ARRIETA MARTÍNEZ y por la declaración jurada rendida por VÍCTOR ARRIETA, personas estas que hacen la sindicación como autor de la conducta imputada al señor EDUAR MENDOZA SARMIENTO, no hay otro de los testigos que sostenga que la autoría material recae en cabeza del enjuiciado, teniendo en cuenta que todos coinciden en que la riña se produjo entre las 2 y 3 de la mañana, que no había suficiente iluminación para determinar quienes eran en su totalidad los que se sostenían en combate, como también coinciden en afirmar en que desconocen quien tiró (sic) la botella que le produjo la lesión al señor ACOSTA MARTÍNEZ, anotando que allí hubo una lluvia de botellas, lo que quiere decir que más de una persona de los que se encontraban tiró (sic) botellas.
En cuanto a lo manifestado por el denunciante no podemos darle una valoración positiva ya que en su propia exposición no hace una sindicación directa al ciudadano MENDOZA SARMIENTO, ya que no vio como se produjeron los hechos. En cuanto a la declaración rendida por VÍCTOR AMAYA ARRIETA podemos decir que este último se encontraba peleando con EDUAR MENDOZA SARMIENTO, por lo tanto no podemos darle veracidad a este último testimonio, porque hubiese sido más fácil de que el posible agresor EDUAR MENDOZA, lo hubiese atacado a él y no a ALEXANDER ACOSTA, además sostiene en su testimonio que estaba tomado, lo que indica que por la poca luz y el alicoramiento que tenía, no podía narrar con precisión lo que había sucedido, así mismo no podemos desconocer que el declarante es familiar de la víctima y por lo tanto lo que busca es encontrar un culpable y quien mejor que EDUAR MENDOZA, con el que había sostenido el altercado.
También es importante referirnos a lo expresado por la propia víctima el cual sostiene que no sabe quien lo agredió, que EDUAR MENDOZA se encontraba frente a él al momento de recibir el golpe y que no le vio en sus manos elemento contundente alguno, es por lo que esta agencia judicial luego de valorar cada uno de los testimonios establece que no está clara la autoría del hecho y por tanto no hay certeza de la responsabilidad…” Como los anteriores fueron algunos de los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la autoridad judicial al resolver el recurso de apelación no incurrió en vía de hecho porque la decisión se adoptó previo un análisis razonado de la situación, fundamentado además en precisas razones de hecho y de derecho, como surge de la trascripción que viene de realizarse.
Resta señalar que el llano desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 9