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T-30335 (12-04-07) Extinción de dominio poder para actuarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 793 de 2002

República de Colombia Segunda instancia T. 30335 SALOMÓN VIVAS TAFUR Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 30335 SALOMÓN VIVAS TAFUR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°050. Bogotá, D. C., abril doce (12) de dos mil siete (2007).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por SALOMÓN VIVAS TAFUR, contra la decisión proferida el 19 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 30 de enero de 2003 en el aeropuerto Matecaña de Pereira fue aprehendido Juan Carlos González Castaño cuando trataba de ingresar al país la suma de 237.000 euros ($640.000.000.oo) los cuales traía camuflados dentro de su equipaje. 2. Con ocasión de los anteriores hechos, la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad mediante diligencia de indagatoria vinculó a González Castaño como presunto autor del delito de lavado de activos, y a través de la resolución del 6 de abril de 2004 dió inicio al trámite de extinción de dominio decretando como medida cautelar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de 160.350 euros porque con anterioridad la DIAN había realizado el descuento de la multa respectiva de la cantidad inicialmente incautada.

Es de precisar que la investigación penal finalmente culminó con preclusión a favor del investigado. 3. A solicitud de SALOMÓN VIVAS TAFUR del proceso penal se trasladaron al trámite de extinción las declaraciones juramentadas recibidas a Carlos Alberto Mejía Valencia, Adriana Flórez Salazar, Alexander Motta Lasso, Carlos Eduardo Castaño Rojas, José Gabriel Bernal Pinillos, Joan Manuel Papua Correa, Felipe Andrés Muñoz Rozzo, Alejandro Luzardo Blanco y Claudia Teresa Naranjo Pantoja, todos residentes en Barcelona, España, quienes el 20 de febrero de 2004 le habían conferido poder para lograr la devolución de los dineros ya mencionados. 4.

Como quiera que sólo Carlos Alberto Mejía Valencia y Adriana Flórez Salazar ratificaron el mandato conferido a SALOMÓN VIVAS TAFUR para que representara sus intereses en el trámite de extinción de dominio, la Fiscalía Tercera Especializada dispuso que se le notificara la resolución proferida el 6 de abril de 2004 a dicho profesional. 5. Posteriormente, el 18 de febrero de 2006 VIVAS TAFUR solicitó al ente fiscal se le reconociera personería con el fin de representar también a Alexander Motta Lasso, Carlos Eduardo Castaño Rojas, José Gabriel Bernal Pinillos, Joan Manuel Papua Correa, Felipe Andrés Muñoz Rozzo, Alejandro Luzardo Blanco y Claudia Teresa Naranjo Pantoja, alegando que éstos le habían conferido poder el cual reposaba en las diligencias penales, pero el ente fiscal a través de la resolución del 17 de abril siguiente negó la petición porque la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por lo que se requiere poder especial para ser representado en ese trámite, frente a similar pretensión, la Fiscalía Tercera Especializada el 23 de enero de 2007 se mantuvo en su posición y dispuso que se diera cumplimiento a las previsiones establecidas en el numeral 3° del artículo 13 de la ley 793 de 2002. 6.

En vista de lo anterior, SALOMÓN VIVAS TAFUR acude al juez de tutela porque “ …la falta de reconocimiento como representante de los atrás mencionados es una clara violación al debido proceso y…el acceso a la administración de justicia… ”, razón por la cual solicita se declare la nulidad de las resoluciones del 17 de abril de 2006, 23 de enero de 2007 y 6 de abril de 2004, y, en consecuencia, se ordene la entrega del dinero incautado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pereira, ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2. Al dar respuesta, la titular de la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad, solicitó se niegue el amparo solicitado reiterando los argumentos expuestos en las decisiones objeto de reproche y, porque además, ese despacho judicial en ningún momento ha ejercido acciones tendientes a la vulneración de ningún derecho fundamental pues ha actuado conforme a los parámetros legales y constitucionales que contienen las directrices jurídicas que deben imprimirse a esa clase de trámites.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo de los derechos fundamentales invocados porque los poderes otorgados en España por las personas ya referenciadas estaban dirigidos específicamente para que representara sus intereses en el proceso que culminó con preclusión de la investigación a favor de Juan Alberto González Castaño por el presunto delito de lavado de activos, y no podía ser de otra manera pues la extinción de dominio aún no se había iniciado.

Agregó que, se trata de dos investigaciones distintas -penal y otra constitucional- las cuales persiguen finalidades diferentes, la primera, investigar la comisión de un delito e identificar el posible autor, y la segunda, trasladar al propiedad de los bienes incautados en cabeza del Estado, por lo tanto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, no se deben confundir tales actuaciones para efectos de la vigencia y eficacia del poder especial.

IMPUGNACIÓN: SALOMÓN VIVAS TAFUR apeló el fallo e insiste en que el juez de tutela le ampare los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.

La solicitud de amparo interpuesta por SALOMÓN VIVAS TAFUR no está llamada a prosperar porque dentro de la acción de extinción de dominio con ocasión del dinero incautado a Juan Alberto González Castaño se le han garantizado sus derechos fundamentales, pues ésta ha cursado bajo los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, la cual desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior, en donde se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio, dentro de las cuales se destaca que en este trámite se garantizará el debido proceso y la protección a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos del numeral 3° del artículo 13 de la mencionada disposición. 4.

Además, en la resolución del 17 de abril de 2006 la Fiscalía Tercera Especializada se resaltan las razones fácticas, jurídicas y probatorias que le permitieron arribar a la decisión objeto de cuestionamiento, pues allí se destacó que: “Como bien lo expresa el peticionario los poderes se allegaron al proceso No.90998 que se adelanta penalmente contra Juan Alberto González Castaño…para la época aún no se había dispuesto iniciar la acción de extinción de dominio sobre el dinero de decomisado…aún no existía la acción que ahora se tramita y ya se explicó que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por lo que se requiere poder especial para ser representado dentro del trámite de esta acción.” 5.

Queda en evidencia que la fiscalía accionada explicó de forma razonada los motivos por los cuales era necesario que si SALOMÓN VIVAS TAFUR quería representar los intereses de Alexander Motta Lasso, Carlos Eduardo Castaño Rojas, José Gabriel Bernal Pinillos, Joan Manuel Papua Correa, Felipe Andrés Muñoz Rozzo, Alejandro Luzardo Blanco y Claudia Teresa Naranjo Pantoja, debía allegar el respectivo memorial poder, máxime si se tiene en cuenta que los derechos fundamentales que plantea vulnerados por virtud del trámite de extinción de dominio son los de los ya mencionados, pues serían ellos los directos perjudicados con la presunta omisión de la autoridad accionada.

Impera resaltar que la condición de apoderado de Alexander Motta Lasso, Carlos Eduardo Castaño Rojas, José Gabriel Bernal Pinillos, Joan Manuel Papua Correa, Felipe Andrés Muñoz Rozzo, Alejandro Luzardo Blanco y Claudia Teresa Naranjo Pantoja en la actuación penal, no le confiere la facultad actuar en la acción de extinción del derecho de dominio adelantado contra Juan Alberto González Castaño, debiendo contar para tal efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo profesional para representar los intereses de los atrás mencionados ante el ente fiscal, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”.

Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas.” 6. Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que plantea el accionante de las decisiones que reprocha porque lo que se evidencia es que la autoridad accionada está actuando bajo el ordenamiento jurídico previsto para el trámite de la extinción del derecho de dominio, sin que se vislumbre violación de derecho fundamental alguno, máxime si como ya se dijo los intereses de los terceros han sido garantizados en debida forma. 7.

El juez de tutela no puede desplazar a los funcionarios ordinarios en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de febrero del año en curso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-530/98 PAGE 11