CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30335 Acta No. 40 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Yamil Lozano Moreno contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. I.
ANTECEDENTES El señor Yamil Lozano Moreno, a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad ante la ley y protección especial a las personas discapacitadas, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no resolver en forma satisfactoria su solicitud de afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Señaló que fue pensionado por las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 2006 del 6 de agosto de 2008, debido a su condición de invalidez.
Asimismo que, como consecuencia de ello, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le devolvió los aportes que le había consignado a la entidad, con el fin de adquirir una vivienda, por un valor total de $30.217.146.oo. Indicó que la Ley 1305 de 2009 permite recuperar la calidad de afiliado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Por ello, adujo, solicitó su nueva afiliación y aclaró que su retiro había obedecido a la necesidad de obtener recursos económicos para sobrellevar la difícil situación que afrontó en el momento de su retiro de las fuerzas militares.
Tras ello, explicó, le respondieron que si era posible proceder a la nueva afiliación con “(…) el reintegro de las cuotas dejadas de aportar más el monto que esta entidad devolvió en la fecha mencionada anteriormente por el retiro.” Agregó que, no obstante lo anterior, en una nueva respuesta del 13 de agosto de 2010 le informaron que la nueva afiliación era posible, pero iniciando los aportes desde la cuota No. 1.
Expresó que con tal posición, la entidad accionada hace más gravosa su condición de pensionado y retrasa sus posibilidades de adquisición de vivienda, por lo que vulnera sus derechos fundamentales. Solicitó, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada que “(…) cumpla de forma perentoria con lo solicitado por mi mandante, contestando de forma legal – ajustada a derecho -, de fondo, además clara y oportunamente, la solicitud que le realizara mi mandante el 26 de noviembre de 2009, de conformidad con la Ley 1305 del 3 de junio de 2009, profiriendo el respectivo acto administrativo definitivo en el asunto, a que hubiere lugar, evitando así, las respuestas disímiles a nivel legal, sobre el mismo tópico o asunto y, cualquier clase de dilación o retardo, que perjudique aún más, los derechos constitucionales de mi poderdante y los principios de administración del Estado consagrados en la Carta Magna y en la Ley.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de septiembre de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía informó que el actor fue desafiliado de la entidad en el momento en que se retiró del servicio y entró a disfrutar de pensión de invalidez, además de que, luego de que así lo solicitara, le fueron devueltos los aportes que había realizado. Precisó, asimismo, que mediante oficio del 28 de octubre de 2009 le manifestó que podía volver a afiliarse a la entidad y conservar su antigüedad, pero consignando la suma que le había sido devuelta, junto con los aportes dejados de realizar, pero que nunca recibió dicho pago.
Por ello, recalcó que el actor podía volver a afiliarse pero aportando desde la primera cuota. Arguyó, por último, que no dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. El Tribunal profirió fallo el 14 de septiembre de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, al actor le solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que recibiera nuevamente su afiliación y le reconociera su antigüedad en el pago de aportes, con el fin de acceder a los beneficios que para soluciones de vivienda ofrece la entidad. De las pruebas obrantes en el expediente, por otra parte, se puede notar que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía respondió la solicitud elevada por el actor y aceptó su nueva afiliación, pero le indicó expresamente que su antigüedad iniciaba “desde la cuota número uno”.
Así consta en los oficios obrantes a folios 10 y 13, del 28 de julio y del 13 de agosto de 2010, respectivamente, de manera que las peticiones del actor fueron resueltas en forma definitiva, clara y de fondo. Ahora bien, la Ley 1305 de 2009 permite recuperar la calidad de afiliado a las personas que se retiran voluntariamente, pero no obliga expresamente a la entidad accionada a aceptar la nueva afiliación, con la permanencia de la antigüedad en el pago de los aportes.
En todo caso, de acuerdo con lo anterior, para la Sala los hechos narrados en la acción de tutela reflejan la existencia de una controversia jurídica, que no alcanza relevancia constitucional y que no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales expuestos por el actor en su escrito de tutela. En ese mismo orden, la legalidad de los actos administrativos que dispusieron que no sería mantenida la antigüedad debe ser discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues lo cierto es que existe una fundamentación razonable y legal cuyo debate escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
En este punto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE