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T-30334 (17-04-07) acto adtivo.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30334 TRANSMICOSTA LTDA IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30334 TRANSMICOSTA LTDA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 052 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado, por la sociedad TRANSMICOSTA LTDA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comunicaciones.

ANTECEDENTES 1. Refiere el apoderado de la sociedad demandante, que el Ministerio de Comunicaciones, mediante el contrato 6885 de 3 de septiembre de 1993, perfeccionado el 18 de septiembre del mismo año, otorgó a la empresa Transmicosta Ltda., la concesión con el objeto de “prestar al público el servicio básico de telecomunicaciones para usar correspondencia pública, utilizando para ello el espectro radioeléctrico y con interconexión a la red de telecomunicaciones del Estado dentro del territorio nacional”. 2.

Mediante resolución número 003025 de 21 de diciembre de 2005, el Ministerio de Comunicaciones resolvió formalizar la terminación del mencionado contrato, ante lo cual la sociedad TRANSMICOSTA LTDA interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante el acto administrativo número 002598 de 17 de 2006, revocando la resolución 003025 de 21 de diciembre de 2005.

Sin embargo, dispuso formalizar la terminación del contrato de concesión suscrito entre las partes el 3 de septiembre de 1993. 3. Considera el accionante que al tratarse del mismo contrato sobre el cual recayó el efecto de la revocatoria de la resolución 003025 de 21 de diciembre de 2005, dándose por agotada la vía gubernativa sin poder recurrir la decisión, se vulneraron sus derechos fundamentales.

Señala que la determinación contenida en el acto administrativo ilegal, implica necesariamente la liquidación inmediata de los contratos laborales y de prestación de servicios de aquellos que dependen directa e indirectamente de la empresa, con claro desmedro económico no sólo para éstos sino para la sociedad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por medio del auto fechado el 19 de febrero de 2007, el Tribunal competente dispuso la admisión de la demanda de tutela y la notificación a la entidad accionada. 2.

El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, señala que ni en la actuación administrativa ni en la vía gubernativa, la parte tutelante manifestó como motivo de inconformidad la presunta violación al debido proceso, por lo cual, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, no resulta procedente acudir a la acción de tutela para remediar su falta de diligencia. Adicionalmente, porque no se puede utilizar el mecanismo de amparo para discutir la legalidad de la administración en un caso concreto que puede llevarse a la justicia contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de simple nulidad.

Finalmente, por cuanto se invoca silencio administrativo positivo, pero no se demuestra que se dieran las condiciones para que operara, ya que la figura no es de aplicación automática e indiscriminada, sino restrictiva, teniendo como principal requisito de procedencia el que preexista el derecho en cuestión, lo que significa que no constituye ni crea obligación alguna, sino solamente reconoce los derechos de los que ya gozaba el interesado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 6 de marzo de 2007 negó el amparo al considerar que no se advierte violación a derecho fundamental alguno y tampoco satisface el principio de residualidad. Del análisis realizado al acto administrativo concluye que la decisión del Ministerio de Comunicaciones se funda en la correcta y ponderada aplicación de la ley, y que en el trámite de expedición de la resolución, se garantizó el derecho de defensa del interesado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó la decisión reseñada, sin que hubiera manifestado los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La demanda de tutela presentada a través de apoderado por la sociedad TRANSMICOSTA LIMITADA, está orientada a que se deje sin efecto la resolución 002598 de 17 de octubre de 2006 emitida por el Ministerio de Comunicaciones, revocatoria de la resolución 003025 de 21 de diciembre de 2005, que dispuso en su artículo segundo “formalizar la terminación del contrato de concesión del 3 de septiembre de 1993, suscrito entre LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES y la sociedad TRANSMICOSTA LIMITADA, por el cual se otorgó la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones para cursar correspondencia pública con utilización del espectro radioeléctrico, a partir del 18 de noviembre de 2003.” 3.

La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías. Al respecto, en sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.

Resáltese que el actor contaba con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir en el escenario natural la decisión por medio de la cual se dio por terminado el contrato de concesión, en cuya razón la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 5.

Adicionalmente, TRANSMICOSTA LIMITADA puede, en cualquier tiempo, interponer la acción de nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, en el cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida para evitar que el alegado presunto perjuicio se consolide; argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria